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Importación de envases y materiales en contacto con alimentos (parte 3 de 3) #INAL

Recientemente la ANMAT emitió la Disposición 10088-E/2017 (B.O. 25/9/2017) reglamenta la habilitación y autorización de importación para Envases, materiales y utensilios destinados a estar en contacto con alimentos.
Ya nos hemos referido a la habilitación de los productos en otro post, ahora toca hablar de la autorización de importación.

El procedimiento

Antes de comenzar, recordemos que estos procedimientos se encuentran disponibles en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (artículo 3). Se puede acceder al manual de usuario de la plataforma en este enlace.

Para iniciar trámite se debe completar la Declaración Jurada que figura en el Anexo II (ver aquí), acompañando la siguiente documentación:

  • Número de Autorización de envases emitido por INAL, SENASA o INV (Cuando corresponda).
  • Copia de factura de compra.
  • Copia del conocimiento de embarque/carta de porte por carretera/guía aérea, (Cuando corresponda).
  • Comprobante de arancel de pago electrónico con código correspondiente.
  • Certificado fitosanitario original (Cuando corresponda).

El INAL deberá expedirse sobre esta solicitud de importación en un plazo de 24 horas, aceptando u observando el trámite. En este último caso, se suspenden los plazos previstos, y el peticionante deberá responder las observaciones en un plazo de cinco días hábiles administrativos contados desde la notificación de las mismas. Cumplido este plazo sin que la Administración reciba las respuestas, se dictará el correspondiente acto administrativo denegatorio.

La norma también prevé el dictado de este acto administrativo denegatorio “en caso de que no correspondiera la autorización del trámite”. Pero luego no se explicitan cuales serían los motivos para el rechazo in límine de la petición.

Tampoco se determina el plazo en el que se debe pronunciar la Administración luego de recibida la respuesta a las observación. Entendemos aplicable el plazo de 24 horas inicialmente previstos para este trámite.

Tal como vimos en el anterior post sobre habilitación de materiales y envases, aquí también el silencio del Estado juega a favor del administrado. Es decir que si al cabo de las 24 horas el importador no cuenta con el rechazo expreso de la petición, “se considerará autorizado el ingreso automáticamente y el interesado podrá poner en ejecución lo solicitado”. Agrega el reglamento -contradiciendo el carácter automático del ingreso- que el importador deberá previamente notificar de modo fehaciente al INAL.

En todos los casos, la autorización de ingreso de estos envases, materiales y utensilios implica la autorización para el “ingreso con derecho a uso”.  No queda claro si esta aclaración significa una veda a la posibilidad de que la aduana permita el ingreso de la mercadería a Zona Secundaria, permaneciendo interdicta “sin derecho a uso” en poder del importador o un depositario designado.

Declaración comprometida

Tal como expresamos en la entrada anterior, al comentar el artículo 4 de la Disposición 10088-E/2017, el párrafo final del artículo 7 se vuelve a pronunciar sobre la responsabilidad del declarante. Es decir, que si se detectara una inexactitud en la declaración, la Administración puede denegar la solicitud, aún cuando haya sido puesta en ejecución. Y el peticionante deberá retrotraer las cosas al estado anterior a la solicitud, en un término perentorio de 30 días corridos contados a partir de la notificación. Además deberá afrontar la responsabilidad administrativa y penal que pudiera corresponder.

Reiteramos lo dicho en aquella ocasión: esta grave disposición merece un pormenorizado desarrollo y aclaración de la ANMAT, que permita a los interesados conocer de antemano qué inexactitudes pueden ser enmendadas, cuales pueden provocar la revocación del permiso. Se debería establecer además un procedimiento abreviado que permitan ventilar estas discrepancias y garanticen la defensa del administrado.

Ensayos de control de calidad

Según el artículo 8, el importador deberá realizar los ensayos de control de calidad conforme a lo exigido por el Código Alimentario Argentino. Agrega la norma que estos ensayos podrán ser realizados de acuerdo a un Análisis de Gestión de Riesgos (¿?!).

Por otro lado, este requisito se dará por cumplido en los siguientes casos:

  • autorización de comercialización o certificado de libre venta expedido por países con convergencia regulatoria con ANMAT, y/o
  • Protocolo de análisis emitido por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) de EEUU, la Agencia Canadiense de Inspección de alimentos (CFIA) y organismos de referencia de la Unión Europea y Japón.

Por último, el artículo 10 excluye a los envases, materiales y utensilios destinados a estar en contacto con alimentos de tramitar el Certificado de Libre Circulación previsto por la Disposición ANMAT 6902/1999.

La imagen que ilustra esta entrada es una fotografía del trabajo de Yvonne Ellen, y fue extraída de este enlace.

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