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Efectos Tributarios de la Condonación de deudas

Se debe entender que la condonación de deudas extingue las obligaciones del deudor y los derechos del acreedor, y que es un acto que surge de la mera liberalidad de éste último (el acreedor).  En efecto, el Nº 4 del inciso 2º del artículo 1567 del Código Civil, señala que la remisión o condonación es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la renuncia voluntaria y gratuita que efectúa el acreedor de su crédito, consintiéndolo así el acreedor.

Sobre este hecho el Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado, señalando los efectos de la condonación o remisión respecto del deudor y del acreedor.



Deudor
Acreedor
La renuncia del acreedor a su derecho de exigir el pago del crédito implica que el monto de la deuda remitida constituye un incremento de patrimonio para éste, lo cual significa que se produce renta de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2, de la LIR, afectándose en consecuencia con los tributos que correspondan de acuerdo a las reglas generales.

Para determinar la cantidad a que corresponde la renta producto de la remisión, debe estarse al saldo insoluto de la deuda, es decir, corresponderá al capital, reajustes e intereses adeudados conforme a los respectivos títulos de deuda o contratos.


La pérdida que éste sufre, en razón de la renuncia voluntaria al derecho indicado anteriormente, adopta la calidad de un gasto rechazado (de aquellos del N° 1, del artículo 33 de la LIR.) y, por lo tanto, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo, siempre que haya disminuido la Renta Líquida declarada.

Con la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de su crédito a favor del deudor, a través de la condonación, dicha partida ha dejado de formar parte del patrimonio tributario de la empresa.


En efecto, como consecuencia de esta renuncia el crédito condonado deja de formar parte del patrimonio tributario de la empresa, constituyendo esta disminución patrimonial una cantidad representativa de desembolsos de dinero, que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que se encuentra gravada con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la LIR.

Jurisprudencia
Oficio N° 572, de 24.02.2015
Oficio N° 1953, de 25.08.2011
Oficio N° 2750, de 03.09.2009
Oficio N° 3076, de 23.08.2005


Cabe advertir, que de la regla anterior sólo se excepciona la remisión establecida por ley, ya que en ese caso, de acuerdo al N°22 del artículo 17° de la Ley de la Renta, el ingreso que supone la remisión no constituye renta.






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