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Teoría limitada del dolo y supuestos generales del delito

Esquema causalista del delito

Una teoría general del delito que permita estructurar las características y los tipos de Dolo, debe partir, en primer lugar, por definir qué es delito. Pues bien, desde un punto de vista jurídico anclado en el principio de legalidad, y, por tanto, en el Derecho Positivo, delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena (Muñoz Conde, 2010). El hecho de por qué se sancionan dichas conductas tiene que ver con las características en concreto de una determinada sociedad. En los Estados de Derecho contemporáneos, sujetos a una Constitución como norma de normas, existen principios y objetivos éticos de fondo, como el de proteger los bienes jurídicos, siendo los derechos fundamentales, dispuestos a proteger la dignidad humana, los principales objetivos éticos. Tanto así que los derechos fundamentales determinan la parte sustancial de fondo, en contraposición a la parte material superficial, de la misma Constitución (Ferrajoli, 2016). En cuanto a afectación de un bien jurídico, como lo pueden ser los derechos fundamentales, por ejemplo, hoy día en varias legislaciones alrededor del mundo, se considera que las acciones u omisiones dolosas o imprudentes, pueden llegar a ser penadas por la ley.

Partiendo de lo anterior, la Culpabilidad ante un delito requiere valoraciones no del delito en sí mismo sino de la conducta o acción. Muñoz Conde, teniendo ello en mente define el delito como la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible, en cuanto que el peso de la imputación va pasando de manera secuencial y aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra. El artículo 9 del código penal colombiano, determina que una conducta puede ser penada si es típica, antijurídica y culpable. Se puede afirmar hasta este punto, por tanto, que el delito requiere de una valoración de la conducta y que dicha valoración puede escalar niveles desde un nivel bajo a un nivel alto de culpabilidad. Teniendo en cuenta que una omisión es una forma de acción con consecuencias que se puede considerar a la acción como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana (Muñoz Conde, 2010). Así visto, la conducta humana tiene actos positivos y omisiones.

Considerando la acción como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, cabe señalar como ejemplo el caso de los delitos que son cometidos bajo un efecto de inconsciencia a causa de ciertas sustancias como el alcohol, pues bien, de acuerdo con Muñoz Conde (2020) si el sujeto se ha puesto voluntariamente en dicho estado de inconsciencia para delinquir, o llega a ese estado de manera imprudente, hay un acto de voluntad, una acción. Bajo este entendimiento de la acción, ni los animales ni las cosas pueden ser sujetos de acción y de culpabilidad, solo las personas, aunque sí lo pueden ser las personas jurídicas o asociaciones, pues comparten objetivos y actos de voluntad.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el esquema causalista del delito, se habla de omisión, tipicidad, dolo, imprudencia y antijuridicidad.

  • Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el esquema causalista del delito

En el apartado anterior se hablo de una valoración de la conducta por la cual esta puede ser graduada por niveles o escalas, de forma tal que, para determinar la culpabilidad de un delito, se de be pasar por cierto niveles. Para Córdoba Angulo (2015), existen tres escalas de valoración ascendente de la acción, las cuales son: tipicidad (primera escala), antijuridicidad (segunda escala), y culpabilidad (tercera escala). Si bien no todos los esquemas jurídicos a lo largo de la historia han seguido dicho orden, es común que hoy día existan graduaciones por escalonamientos. La Tipicidad hace alusión a que deben cumplirse todos los requisitos de la norma establecida (es decir, adecuación de una acción a la descripción que de dicha acción se hace en la ley penal). De acuerdo con Córdoba Angulo (2015):

Demostrado que la conducta es típica. (Juicio de adecuación típica), ya se puede pasar al segundo escalón: la antijuridicidad. Si no se supera el presupuesto de tipicidad, no se puede valorar la antijuridicidad.

Cabe tener en cuenta que, dependiendo de la adecuación a una determinada acción no solo se puede determinar, al llegar a la escala de culpabilidad, un delito, sino también una falta. Es decir, la culpabilidad debe estar enmarcada a los tipos penales y a las mismas formas de culpabilidad que haya en el ordenamiento jurídico interno de un Estado.

Sobre la antijuridicidad, Córdoba Angulo sostiene que tiene un componente formal, por el cual una acción va en contra de una norma determinada, y un componente material, que implica lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente tutelado

La antijuridicidad es, por tanto, un juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana para determinar si su justificación es contraria al ordenamiento jurídico. Por poner un ejemplo, una acción de homicidio puede ser tipificada, es decir, enmarcada en el primer nivelo escala, pero si fue por defensa propia, su justificación no es contraria a los principios éticos constitucionales, por tanto, NO es antijurídico. De forma que, si no puede pasar al segundo nivel o escala, es decir, la antijuridicidad, tampoco se podrá pasar al siguiente nivel que es la culpabilidad.

Llegando a la tercera escala, es decir, la culpabilidad, lo más importante a destacar es que esta es, para un autor como Córdoba Angulo (2015), el fundamento de la pena. De esa forma, si no se hace un juicio de culpabilidad no se puede imponer una pena.

En el artículo 32 del Código Penal colombiano se encuentra una lista de diez puntos en las cuales se determinan ausencias de responsabilidades al momento de determinar la culpabilidad de un delito. En el numeral seis de dicho artículo 32 se menciona, por ejemplo, que no hay responsabilidad cuando se trata de defender un derecho propio o ajeno, lo que bien puede aplicar para el caso de la legitima defensa mencionado líneas atrás. Por poner otro ejemplo, en el numeral 4 se menciona que no hay responsabilidad cuando se obra en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Cabe tener en cuenta que en dicho numeral 4 también se precisa que no se puede reconocer la obediencia debida cuando se trata de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, considerados estos delitos de lesa humanidad.

De acuerdo con Córdoba Angulo (2015), en el derecho penal no se puede determinar culpabilidad por responsabilidad objetiva, que es la responsabilidad en la que el hecho se determina en el acto y no hay que demostrar ni comprobar nada, ni llevar a cabo proceso alguno. Sin embargo, ello aplica para infracciones, en el derecho penal sí es necesario que hay un debido proceso. Sobre el delito en si mismo, existen explicaciones sociológicas que apelan a la forma en la que una estructura social está conformada, por ejemplo, o explicaciones psicológicas que hacen hincapié en los trastornos o síndromes que pueda padecer un delincuente, pero al hablar de culpabilidad penal de un delito, lo apropiado es partir de un esquema causalista. Una acción penalmente relevante produce una acción en el mundo exterior. Los tipos de culpabilidad que se pueden imputar en le derecho penal son: 1) El dolo; 2) La culpa; y 3) La preterintención.

De manera muy general, el dolo es la intención positiva de causar un daño a otro. Puede hablar se de un dolo directo en el cual existe una plena coincidencia entre la voluntad del sujeto activo del delito y el resultado, y un dolo indirecto (o dolo eventual) en el cual el resultado dañino del autor no corresponde con la finalidad inicial que se había propuesto. Si el dolo es la intención, la culpa es la conducta que produce el resultado previsible para el autor y la preterintención comprende las circunstancias donde se afecta o pone en peligro un bien jurídico por imprudencia o negligencia. Es un delito que para tipificarse debe encontrarse en él que es doloso, es decir, con intención, y culposo, pues aun cuando no sea totalmente imprevisible el resultado la conducta es abiertamente antijuridica.

  • El dolo y la teoría limitada del dolo

Como se mencionó atrás, el dolo hace alusión a la intención positiva de causar un daño o afectar o poner en peligro un bien jurídico. En derecho penal el dolo se distingue de la imprudencia en cuanto que en el dolo cabe la posibilidad de imputar tentativa aun cuando el acto no se haya realizado y en la imprudencia si el resultado no se puede imputar objetivamente, el hecho permanece impune. El contenido de una intención implica la determinación de un fin, puede que la selección de unos medios e incluso la previsión de los efectos concomitantes. Por otra parte, de acuerdo con Córdoba Angulo (2015), el dolo tiene dos grandes aspectos: 1) El conocimiento; y 2) La voluntad. Es decir, el dolo implica que haya voluntad de cometer un hecho, pero asimismo conocimiento de lo que se va a hacer. Si falta alguno de dichos dos aspectos no hay dolo y, por tanto, no se puede determinar culpabilidad. En el aspecto de conocimiento, nos dice Córdoba Angulo (2015), que no solo es necesario conocer el resultado de los hechos sino conocer la antijuridicidad del acto. Ahora bien, cuando no hay conocimiento de los hechos (conocimiento fáctico) o conocimiento del derecho (antijuridicidad), es común que se hable no de dolo sino de error, y las teorías que hablan sobre dichos dos tipos de error (por desconocimiento de los hechos o desconocimiento de la antijuridicidad), son las denominadas “teorías del dolo”.

Origen de la teoría limitada del dolo:

Dentro de las teorías del dolo, existe la teoría estricta y la teoría limitada. En la teoría estricta del dolo la intención tiene plena correspondencia con los hechos, mientras que, en la teoría limitada, el dolo no es tal sino error de tipo, lo cual se profundizará más adelante. Por ahora cabe decir que esta teoría surge tras ser patente el vacío que dejaba el hecho de que para poder determinar dolo debía conocerse con toda exactitud la antijuridicidad. Pues bien, la teoría limitada del dolo apareció a fin de tratar temas como el de la “ceguera jurídica”, o el de la enemistad al derecho”. Como ejemplos se puede mencionar el caso en el que alguien sustente que asesinó a alguien pero que desconocía que no debía hacerse, o que alguien cause agresiones físicas a otra persona porque insultó su honor bajo la creencia de que hay una justificación la cual a decir verdad no es reconocida por el derecho positivo y sus sustentos éticos y constitucionales.

  • Definición de la teoría limitada del dolo

Como se mencionó en líneas anteriores, las teorías que hablan sobre los dos tipos de error que son, error por desconocimiento de los hechos o por desconocimiento de la antijuridicidad, son las denominadas “teorías del dolo”. La teoría limitada es aquella que postula que en el error sobre los presupuestos de las causas de justificación (es decir, la interpretación subjetiva que se hace del derecho o de un hecho determinado) o sobre la ilicitud en sí misma, influyen en el dolo y, por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición. Ello en cuanto a la justificación, en cuanto al conocimiento de la antijuridicidad, la teoría limitada del dolo apunta a que no siempre el conocimiento es actual, pero se puede, según el caso, apelar al conocimiento de nociones de básicas de justicia y humanidad, así como a imperativos éticos universales, por ejemplo, en muchas culturas el asesinato sin defensa propia y más aún con crueldad es algo negativo (valoración paralela en la esfera del profano).

  • Qué exige

De acuerdo con Bayona y Frías (2018):

El que hiere a otro porque cree erróneamente que es agredido por él (legítima defensa putativa), o porque cree poder herirlo con el fin de detenerlo (error sobre los límites del derecho de detención, o porque cree poder castigar corporalmente al que atenta contra su honor (creencia de que concurre una causa de justificación no reconocida por el derecho) comete en todos estos casos unas lesiones corporales dolosas en la creencia de esta autorizado para ello. No obra con desconocimiento del tipo, sino sólo en un error de prohibición (Welzel, 2011) (Bayona y Frías, 2018, p. 18).

Partiendo de lo anterior, para imputar el conocimiento del elemento a título de dolo se exige que se determine error de tipo y que cualquiera de los elementos integrantes del tipo, sean de naturaleza descriptiva (cosa, explosivo) o normativa (ajena, documento), y respecto a dichos elementos integrantes del tipo, se hace la valoración paralela.

  • Elementos:

El error puede recaer sobre distintos elementos típicos, de ahí que se haga la siguiente distinción.

  1. Error sobre el objeto de la acción: se da cuando es irrelevante la cualidad del objeto o de la persona sobre la que recae la acción. Por ejemplo, es irrelevante que A, se apodere del automóvil de B, creyendo que era de C.
  2. Error sobre la relación de causalidad: cuando las desviaciones son inesenciales o que no afectan a la producción del resultad querido por el autor son irrelevantes. Por ejemplo, cuando A dispara contra B, pero lo hiere y B muere tras una larga agonía y luego de muchos días en el hospital.
  3. Error en el golpe: cuando por ejemplo A quería matar a B y termina matando a C, por ejemplo, por una bala perdida.
  4. Dolus generalis: cuando la consumación del delito se presenta o se produce por un hecho posterior cometido por el autor. Por ejemplo, el autor estrangula a su víctima, y creyéndola muerta la arroja por un precipicio, siendo que la verdadera causa de muerte se revela luego fue la caída.

Conclusión: La teoría limitada del dolo se aplica a fin de determinar vacíos al momento de determinar conocimiento en el dolo a raíz de la ceguera jurídica o al estar una persona en contra del derecho. Se determina el dolo si se puede determinar un error de tipo. En todo caso se mantiene el hecho de que el dolo es la intención de generar un daño o poner en peligro un bien jurídico.

Bibliografía:

Bayona Rangel, C. y Frías Rubio, C. (2018). La teoría limitada de la culpabilidad. Revista Estrado.

Córdoba Angulo, M. F. (2015). Culpabilidad y error. Universidad Externado de Colombia.

Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Bogotá: Ediciones Jurídicas Axel.

Muñoz Conde, F. (2010). Teoría general del delito. Temis. Welsel, H. (2011). El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Montevideo. Editorial B de F, 2011. Pág. 181 – 182



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