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El nexo jurídico común de las dictaduras latinoamericanas: el caso de Perú, Chile y Argentina

Puede que jurídicamente aquello que determine a las dictaduras latinoamericanas sean las leyes proferidas por ellas mismas para autoamnistiarse y exonerarse de sus propios crímenes y violaciones de Derechos Humanos cometidos durante años. De hecho, en su momento, para cada caso en concreto, llegó a surgir en varios Estados latinoamericanos todo un abanico de leyes prodictatoriales de transición hacia el orden y la paz, las cuales, en su mismo ser jurídico, iban en contravía de un verdadero proceso de transición que involucrara un cambio político, social e institucional de fondo e implicara a su vez la indagación en la verdad, la memoria y la reparación. Otros posibles nexos comunes distintos entre las dictaduras latinoamericanas, como por ejemplo emplear la expresión “dictadura cívico-militar”, poco nos dice sobre aquellos fenómenos en sí mismos. De hecho, Waldo Ansaldi (2014) critica dicha expresión ya que si lo que se desea con ella es disminuir la responsabilidad de los militares, o bien resaltar la participación u omisión en ciertos actos por parte de civiles (por ejemplo, empresarios, políticos, periodistas, entre otros), que participaron del ejercicio de la dictadura o cumplieron funciones en ella, en dicho caso, todas las dictaduras, nos dice dicho autor, deberían ser llamadas de dicha forma en todo el mundo.

Ahora bien, en su momento las leyes de autoamnistía prodictatoriales que surgieron por parte de los grupos elite buscaban supuestamente una transición sin grandes rupturas o heridas sociales. Y decimos grupos elite en cuanto a que de acuerdo con autores como Atilo Boron (2009), en Latinoamérica hay una democracia fachada, por los focos de pobreza tan extendidos y de exclusión que se puede hallar en la periferia de las ciudades y en las zonas alejadas de ellas, e incluso para una autora como Valentina Pazé (2016), ni siquiera el texto constitucional es sustancialmente democrático, por poseer ciertas formas ancladas en construcciones sociales como un modelo específico de familia, la protección del paisaje y del ahorro, e incluso un modelo especifico de desarrollo. Pero volviendo a las leyes de autoamnistía, también podría ser verdad, y es una hipótesis, que la pretensión de buscar una transición que no representara grandes transformaciones encubriera el hecho de que aquellas dictaduras iban de la mano de una orientación económica en particular, es decir, la neoliberal, y de un régimen industrial, los cuales no quisiesen cambiar (Luigi Ferrajoli (2016), al respecto, afirma que la globalización de la economía neoliberal tal y como ha acontecido, en el plano jurídico, da pie a que se pueda hablar de un vacío de un Derecho Internacional Público). A continuación, para detallar un poco más este tema de leyes prodictatoriales en América Latina, se tomará el caso de tres países: Perú, Chile y Argentina y varas de sus leyes de autoamnistía. Se profundizará en el hecho de cómo la Corte Interamericana logró echar atrás varias de dichas leyes, aun cuando no examinara de fondo en el caso de Perú o de Chile, por ejemplo, cómo fue la intervención del gobierno estadounidense y de la CIA, ya que no entraba en sus competencias y bien cierto es que en cuanto a lo que atañe a autores intelectuales que operan bajo redes transnacionales en asuntos geopolíticos, el Derecho Penal Internacional todavía es algo limitado.

Caso 1: EL CASO DE BARRIOS ALTOS VS PERÚ DE LA CORTE INTERAMERICANA

Perú, transición política y derecho internacional

Las Comisiones de la Verdad son entes de investigación implementados para ayudar a las sociedades que han enfrentado graves situaciones de guerra interna o violencia política y a enfrentarse críticamente con su pasado, a fin de superar las profundas crisis y traumas ocasionados por la violencia para que puedan evitarse en un futuro cercano (Ardila, sf.). Estas Comisiones de la Verdad pueden servirse o nutrirse de los fallos proferidos en el sistema internacional, al mismo tiempo que el sistema internacional, como lo es el sistema interamericano, o incluso el sistema europeo de Derechos humanos, puede nutrirse con los avances de dichas investigaciones. En lo que respecta a la República de Perú, dos casos como los de Barrios Altos y el de la Cantuta, llevados por la Corte Interamericana, fueron nexos comunes de investigación, o dicho en otras palabras, dos casos tristemente emblemáticos y con mucho en común, para esclarecer el pasado y enfrentarse a él, tanto en las investigaciones internas de la nación como en el sistema regional.

Cabe decir que la última transición democrática producida en el Perú, tuvo lugar tras la caída del régimen autocrático de Alberto Fujimori en el año 2000. Régimen en el cual hubo varias violaciones a los derechos humanos en dicho país por parte de distintos actores. Una situación que, en cierto momento, se vislumbró que podía estallar, tal y como sucedió cuando el presidente Fujimori decidió dejar su cargo para irse a Japón, entre otras cosas, por la misma investigación que la Corte Interamericana pretendía hacer del caso de Barrios Altos (la Corte profirió un informe de admisibilidad y fondo el 7 de marzo del año 2000 y pocos meses después vino la renuncia del presidente). De ahí que este caso de transición sirva a modo de ejemplo para ilustrar, en principio, y por ejemplo, el hecho de que se presupone que los Estados en un marco Internacional de Derecho deben autolimitarse y abstenerse para de esa forma acatar las decisiones de las instancias internacionales en cuanto a lo que a materia de derechos humanos se refiere. Esto, sin embargo, estando siempre en tensión con la soberanía misma del Estado y sus regímenes históricos e institucionales particulares. Así pues, la transición democrática en el Perú es un buen ejemplo de la idea de Gustavo Zagrebelski (1995), de que en la época contemporánea el Estado integra sus poderes en dimensiones supraestatales, atribuyendo diversos derechos a los ciudadanos que pueden hacerlos valer ante jurisdicciones internacionales frente a los Estados que pertenecen. Una suerte de supranacionalidad para casos excepcionales y especialmente ligada a los crímenes cometidos por los Estados. Es decir, una supranacionalidad a la que le antecede siempre una situación violatoria de derechos.

Pero eso sí, no sólo los derechos humanos desde las instancias internacionales fueron un agente jurídico y político importante en la transición democrática en Perú tras la salida de Fujimori. Hay que tener en cuenta que para este periodo de la historia, de acuerdo con autores como Manuel Iguiñiz (2004), dicho país tuvo que restablecer el principio de legalidad, reconstruir la alternancia en el gobierno y la división de poderes, así como la ampliación del lugar de la sociedad civil en las políticas públicas y la Constitución de una Comisión de la Verdad. No obstante, lo jurídico internacional es una pieza clave, y el caso de Barrios Altos en la Corte Interamericana, uno de los más importantes y decisivos en cuanto a desestructuración de una democracia fachada.

Reseña histórica del autoritarismo del Fujimorato

Al iniciar la década de los noventa en Perú, este país había sido dirigido por el presidente Alan García, quien resultara vencedor en las elecciones de 1985 por parte del Partido Aprista Peruano, un partido político de centroizquierda y miembro de la Internacional Socialista, y de ideas principalmente de tendencia antiperialistas. Sin embargo, en dicho gobierno hubo una mala dirección económica en cuanto a las medidas de nacionalización de la banca y de las finanzas en general emprendidas por el presidente ya mencionado. Así, la oposición estuvo a cargo por entonces del renombrado escritor de derecha Mario Vargas Llosa, quien se presentó a las elecciones de 1990, perdiendo no obstante en segunda vuelta ante Alberto Fujimori, quien se alzara por tanto vencedor.

Para este momento histórico, Perú mantenía, entre otros, dos problemas sumamente preocupantes: la hiperinflación que por aquel entonces vivía y la violencia política de dichos años como resultado del enfrentamiento entre las fuerzas armadas y grupos subversivos (principalmente el Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru) (Montoya: 2009). En este panorama, tenemos que prontamente la presidencia de Fujimori adoptará un régimen autoritario basado en una alianza civil militar dispuesta a proteger políticas de corte neoliberal. En este sentido, es ilustrativo lo que nos comenta Luis Montoya al respecto:

El presidente Fujimori originalmente había ganado las elecciones con un discurso político contrario a la aplicación de medidas drásticas de corte neoliberal. La sorpresa fue su decisión intempestiva de implementar un paquete de políticas de ajuste y estabilización económica, a fin de controlar la hiperinflación; pero que provocan un aumento dramático de la pobreza y legitiman el diseño de una política social llamada de emergencia (Montoya: 2009).

Pero dichas políticas también estuvieron acompañadas por una fuerte represión autoritaria de derecha que desencadenó toda clase de violaciones a los derechos humanos. El Caso de Barrios Altos es una buena muestra de ello. Los hechos de aquel tuvieron lugar el 3 de noviembre de 1991, cuando seis individuos del grupo paramilitar Colina, compuesto por miembros del Ejército, irrumpieron en un inmueble ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima, en búsqueda de simpatizantes de izquierda. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo. Luego de lo cual, empezaron a dispararles por un período aproximado de dos minutos. 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas. Políticamente una gran sensación de injusticia puede comprobarse en el hecho de que el Congreso peruano, al mando de Fujimori, promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. No se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

Respecto a aquel último punto, en la sentencia del 14 de marzo de 2001, la corte dictaminó que:

  1. Esta Corte considera que son inadmisibles  las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el  establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la  investigación y sanción de  los  responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la  tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las  desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos  inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  (…).

En cuanto a las reparaciones la Corte dispuso, entre otras cosas, que:

– Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 

– Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

– Que aprueba, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes. 

– Que el Estado del Perú debe pagar: 

  1. a) la cantidad de US$175.000,00 a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez;

Se declara de igual forma como autor intelectual de aquel sangriento suceso al presidente Fujimori quien para el momento del fallo de la Corte Interamericana se encontraba en Japón bajo pedido de extradición por parte del Estado peruano. Una vez capturado, años después, esta sentencia fue material jurídico imprescindible en el juicio que se le realizó al expresidente del Perú. No obstante, si bien es cierto que el caso pudo haber motivado una renuncia presidencial y ayudado a cambiar el orden político y social interno de un país, existen también puntos negativos, ya que la sentencia mencionada pudo influir en otros países de la región que al darse cuenta de que las leyes de autoamnistía pueden ser declaradas en contra de la Convención Americana, decidieron curarse en salud (lo cual no significa que no siguieran habiendo leyes de autoamnistía en procesos de paz), y declarar siempre que fuera necesario (principalmente cuando se combate a agentes insurgentes de izquierda), no un estado de “Conflicto interno”, en el cual rigieran ciertas reglas de la guerra y del Derecho Internacional Humanitario, sino un “Estado de terrorismo”. Tal y como se intentó hacer con elevado éxito en la Colombia de inicios del siglo XXl.

Caso 2: EL CASO DE ALMONACID ARELLANO Y OTROS VS CHILE

Las leyes de Autoamnistía como construcción jurídica del olvido de las dictaduras latinoamericanas: el caso Almonacid Arellano en Chile

Para finales de los años setenta del pasado siglo XX, comenzaron a proferirse en varios Estados de América Latina leyes de amnistía. Dichas leyes, en versión de los responsables políticos de turno que las diseñaron (de ahí el término de autoamnistía) tenían el propósito de eximir de toda responsabilidad penal a personas involucradas en la comisión de graves violaciones de los derechos humanos (Arenas, 2010). Dentro de los entramados del discurso general de por aquel entonces, se supone que el propósito directo era el de estimular el retorno a la paz y la reconciliación nacional. No obstante, de acuerdo con Miguel Arenas Meza (2010), la mayoría de las veces dichas leyes fueron adoptadas para legitimar violaciones de los derechos humanos cometidas por el Estado y evitar de esa forma el enjuiciamiento de sus agentes involucrados en tales actos. Una situación que deviene sin duda alguna en impunidad y en la constante indefensión de las víctimas, así como en la supresión de los derechos de estas y de sus familiares.

En cuanto a lo que atañe al sistema interamericano (compuesto por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana, las cuales, se sustentan a su vez en la Convención Americana de Derechos Humanos) la Corte interamericana, en su momento, tras muchos años, sostuvo que las leyes de autoamnistía mencionadas, resultan manifiestamente incompatibles con determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana así lo dispuso en la sentencia del Caso Barrios Altos vs Perú, y posteriormente, por la sentencia del 16 de septiembre de 2006 en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Con el caso de Almonacid Arellano, la Corte da entender que atiende más a la propia ratio legis de las leyes de autoamnistía, que a su proceso de adopción o la autoridad que la adoptó o a su supuesta intencionalidad política, como elemento determinante para declarar su incompatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Declaró que de existir no puede existir en el ordenamiento interno disposiciones que vayan en contravía de la Convención mencionada y que los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que en ningún caso se puede conceder amnistía (Arenas, 2010).

Procesos como el de Almonacid Arellano, por otra parte, cabe destacar, son importantes para desvelar la verdad histórica, la cual, de acuerdo con una autora como Elizabeth Jelin (2002), está sujeta a toda clase de intervenciones y poderes que se la disputan a lo largo del tiempo. De ahí que suprimir la verdad, uno de tantos derechos de las víctimas y sus familiares, mediante la autoamnistía, es una forma de olvido jurídico que, desde luego, involucra una impunidad total. Una segunda y muy profunda forma de violencia para con las víctimas de dichos conflictos y procesos sociales.

El caso Almonacid Arellano

De acuerdo con el informe del juez Rettig sobre la comisión de la verdad implementada en Chile para investigar hechos en la dictadura militar de Pinochet, tenemos que, en primer lugar, dicha comisión fue creada el 25 de abril de 1990 por el Presidente Patricio Aylwin. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, tuvo como misión contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 bajo la dictadura militar. La comisión fue presidida por el jurista y político Raúl Rettig (de ahí que el informe lleve su apellido), y por otros nueve importantes representantes de las ciencias sociales y jurídicas chilenas. Luego de nueve meses de trabajo, el 8 de febrero de 1991 la Comisión entregó al ex Presidente Aylwin el informe que concluye que 2279 personas perdieron la vida en este período, de los cuales 164 los clasifica como víctimas de la violencia política y 2115 de violaciones a los derechos humanos. La Comisión propuso, además, una serie de medidas compensatorias para los familiares de las víctimas.

El problema para ese entonces, consistía en las leyes de autoaministía que se habían proferido desde 1978 en Chile, las cuales imposibilitaban que muchos de esos casos pudieran judicializarse en pro de superar la impunidad. Sin embargo, el Caso de Alomanicid Arellano y otros en la Corte Interamericana, fue ese aspecto clave (o dicho en otras palabras, ese litigio estratégico) para superar aquellas leyes del ordenamiento interno. La fecha de presentación del caso ante la Corte Interamericana fue el 15 de septiembre de 1998, varios años después del informe Rattig. El informe de fondo Salió el 7 de marzo de 2005 y la sentencia el 26 de septiembre de 2006.

Los hechos de dicho caso tuvieron lugar en el contexto del régimen militar de Augusto Pinochet que derrocó el gobierno del Presidente Salvador Allende en 1973. La represión generalizada dirigida a las personas que el régimen de derecha de Pinochet consideraba como opositoras operó hasta el fin del gobierno militar en 1990. Luis Alfredo Almonacid Arellano era profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. El 16 de septiembre de 1973, pocos días después del derrocamiento de Allende que tuvo lugar el 11 de septiembre de ese año, fue detenido por carabineros afines al gobierno militar quienes le dispararon, en presencia de su familia, a la salida de su casa. Almonacid falleció al día siguiente. En 1978 se adoptó el Decreto Ley No. 2.191, mediante el cual se concedía amnistía a todas las personas que hubieran incurrido en hechos delictuosos entre 1973 y 1978. Debido a dicha norma, de acuerdo con la Corte Interamericana, no se investigó adecuadamente la muerte del señor Arellano ni se sancionó a los autores del hecho.

De esa forma, el caso de Almonacid constituyó una forma de litigio estratégico, por el cual se reconoció una profunda ola de violencia sistemática en Chile que fue generadora de crímenes de lesa humanidad, los cuales no se pueden amnistiar por constituir crímenes de lesa humanidad y además bajo el amparo del Estado. De acuerdo con la Corte Interamericana:

  1. (…) [L]a Corte encuentra  que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor  Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el  asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra  sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del  derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad  es una norma de ius cogens, y la  penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional  general.

Tan importante es el hecho de dicho reconocimiento para invalidar la autoamnistía de la que hemos venido hablando que en su sección de reparaciones, la sentencia ya mencionada de la Corte en el caso de Almonacid, se señala que: La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

Y algunas otras reparaciones en la sentencia vinieron a constituir un complemento para lo atrás mencionado. Reparaciones tales como las siguientes:

-El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables

 

– El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile.

 

– El Estado deberá efectuar el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 164 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

– El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Caso 3: LA DICTADURA ARGENTINA

Contexto histórico de la dictadura argentina y las leyes de impunidad

El 24 de marzo de 1976 una rebelión cívico militar en Argentina depuso mediante un golpe de Estado llamado Operación Aries por parte de sus perpetradores, a la presidenta María Estela Martínez de Perón. El antiperonismo llevaba años e incluso décadas tomando forma en el seno de muchos sectores de la sociedad, de ahí que no sea de extrañar hechos históricos sumamente lamentables como el del Bombardeo a la Plaza de Mayo de 1955. Tras el golpe de Estado a Estela Martínez de Perón, se instauró una junta militar, la cual estuvo liderada según el periodo por el teniente general Jorge Rafael Videla, Roberto Viola y Leopoldo Galtieri, entre otros militares. La junta adoptó el nombre oficial de Proceso de Reorganización Nacional y permaneció en el poder hasta diciembre de 1983. Una vez reinstalada la “democracia”, se hizo patente, por ejemplo en el informe Nunca más realizado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), una gran cantidad de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta para el presente análisis que para finales de los años setenta comenzaron a proferirse en varios Estados de América Latina, leyes de autoamnistía, con el propósito de eximir de toda responsabilidad penal a personas involucradas en graves violaciones de los derechos humanos (Arenas, 2010). En Chile comenzaron a adoptarse desde 1979, en Perú, como vimos líneas atrás, es famoso el caso de amnistía que dejaba sin culpa jurídica a los autores intelectuales y materiales de la masacre de Barrios Altos o de la Cantuta en la década de los noventa del siglo XX. Aquellas leyes de autoamnistía terminaron legitimando violaciones de los derechos humanos cometidas por los Estado, generando con ello impunidad y supresión de derechos. Al respecto, Argentina es un caso más que paradigmático, ya que terminada la dictadura y aún en los gobiernos siguientes, hubo una cantidad exorbitante de leyes de amnistía e indulto. A diferencia de Chile, por ejemplo, país que apenas salió de la dictadura de Pinochet, trató de investigar todos los hechos acecidos bajo dicho régimen político y militar.

El repaso que bien podemos hacer es el siguiente: poco antes de finalizar la dictadura, el presidente Reynaldo Bignone sancionó la Ley 22.924, llamada Ley de Pacificación Nacional, en la cual los integrantes de las juntas militares se exoneraban de culpa y cargo por los delitos llevado a cabo en dicho proceso.

El artículo número 1 de dicha ley mencionaba:

ART. 1º — Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

Como se puede observar, una ley que mantenía el más alto grado de impunidad, situación que se profundizaba al tomar en cuenta que la ley mencionada también cohibía el ejercicio de investigación de la verdad, uno más de los tantos derechos con los que deben contar las víctimas y sus familiares. De esa forma, leemos en el artículo número 5 de dicha ley que:

ART. 5º — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.

De igual forma se instaba a que los jueces desecharan toda denuncia relacionada. Por otra parte, si bien es cierto que en 1983 el presidente Raúl Alfonsín ordenó enjuiciar a tres de las cuatro juntas militares que dirigieron la dictadura, en un proceso conocido como el Juicio a las Juntas, dicho presidente, presionado por las fuerzas militares, terminó instaurando las llamadas leyes de Punto Final y Obediencia Debida. La primera de ellas, la de Punto Final, estableció la caducidad de la acción penal o prescripción, contra los imputados de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada, con todo lo que ello implica como por ejemplo tortura o asesinato, a todos aquellos que no hubieran sido llamados a declarar “antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”. La Ley de Obediencia Debida n.º 23.521, por su parte, estableció la presunción de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en la dictadura, cuyo grado estuviera por debajo de coronel, no podían catalogarse de punibles (en tanto y en cuanto no se hubiesen apropiado de menores y/o de inmuebles de desaparecidos), por haber actuado en virtud de la denominada “obediencia debida”, o en otras palabras en virtud de que seguían órdenes de un superior. Poco tiempo después, en 1989 el presidente Menem sancionó cuatro decretos indultando a 220 militares y 70 civiles. Luego, en 1990 Menem sancionó seis nuevos decretos de indulto más.

Si bien es cierto que la Corte interamericana ha llegado a sostener que las leyes de autoamnistía resultan manifiestamente incompatibles con determinadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En la sentencia del Caso Barrios Altos vs Perú, y posteriormente, por la sentencia del 16 de septiembre de 2006 en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), el mismo papel si no así de la Corte, por lo menos sí de la Comisión, fue relativizado en el ordenamiento jurídico interno.

De acuerdo con Manuel Eduardo Góngora (2007), en los fallos de la Corte Suprema de Justicia Argentina de “Acosta” de 1998 y “Felicetti” de 2000, la Corte sostuvo que si bien la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de los instrumentos que hablan de derechos y marcan una normativa internacional debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana el principio de buena fe que obliga a los Estados a realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, no supone un deber de los jueces de dar cumplimiento a su contenido, ya que no se tratan de decisiones vinculantes para el poder judicial. Debido a ello, las recomendaciones de la Comisión Interamericana no pueden constituir motivo de revisión de las resoluciones judiciales porque esto afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales.

De esa forma, se puede decir que para el periodo que estamos analizando, la verdad histórica no constituyó un elemento central, y si bien es cierto que tras la dictadura militar vino un proceso de partidismo bastante plural, y que entrado el siglo XXl se anularon varias de las leyes anteriormente mencionadas, de cualquier forma, no podemos hablar de que haya habido una verdadera transición más allá de lo político, una verdadera transición por la cual las víctimas y sus familiares y la sociedad en general pudieran estar cien por ciento seguros de todo lo acaecido con el fin de sanar heridas y traumas mediante la conformación de una memoria. Tanto es así que de acuerdo con Luis Alberto Romero (sf.):

Hoy hay en la Argentina una fuerte disputa por la memoria, mucho más intensa que la habida en 1983. El conflicto está relacionado con distintas y novedosas opciones políticas que se abren para una Argentina que se recompone de una profunda crisis, económica, política y social, desencadenada en diciembre de 2001. Hoy, como en 1983, se trata de ajustar cuentas con el “pasado que duele”. Pero a diferencia de aquella ocasión, hoy está bajo examen no solo la dictadura militar sino la totalidad del ciclo reciente de violencia, que podría decirse cubre en la Argentina la segunda mitad del siglo XX.

A manera de conclusión:

Hasta el momento bien podemos decir que el hecho de que no se profundice en todos los actores internacionales y en las distintas dinámicas geopolíticas de las dictaduras latinoamericanas, no permite alcanzar transformaciones sociales que nos alejen del neoliberalismo como modelo y nos lleven siquiera al antiguo Estado de bienestar. Sin embargo, el solo hecho de anular sus leyes de autoaministía, sí puede permitir que las instituciones puedan ser cada vez más democráticas en vía de buscar la reparación y la verdad. La autoamnistía tiene un componente esencialmente perverso, pues es el mismo poder legislador y dominante que se autoperdona. Si nos remontamos a un caso como el de México, de acuerdo con autores como David Chacón Hernández (2008) vamos a encontrar un verdadero culto a la impunidad.

De acuerdo con dicho autor el artículo 14 de la constitución mexicana (diseñada, cabe decir, en un contexto bastante diferente al actual y de ardua violencia tal y como lo era la Revolución Mexicana), que reza que “ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” se ha utilizado como parámetro de autoaministía de manera que el valor jurídico que se le ha dado al texto constitucional se halla lastimosamente por encima de Convenios Internacionales que defienden los derechos humanos y las normas ius congens, y que podrían investigar y sancionar delitos de crímenes contra la humanidad y de genocidio los cuales son imprescriptibles, por ejemplo en la Convención Americana, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, tal y como es el caso de la Masacre de Tlatelolco de 1968 o la masacre de La Masacre de Corpus Christi de 1971. Para terminar, hay que decir y tener en cuenta que no siempre las grandes instituciones internacionales que velan por los derechos humanos, no pueden echar hacia atrás mecanismos de autoamnistía ya que existen muchas formas para mantenerla. Además del ejemplo de México se pueden emplear mecanismos diversos como extraditar culpables de graves crímenes a Estados Unidos donde ni la Corte Interamericana ni la Corte Penal Internacional tienen jurisdicción), y muchas formas en ocasiones cuentan con el silencio y la indiferencia de muchos grupos sociales.

Bibliografía:

Ansaldi, W. (2014). De la vox populi, vox deus, a la vox populi, vox mercatus. La cuestión de la democracia y la democracia en cuestión. ESTUDIOS – N° 31 -ISSN 0328-185X (Enero-Junio 2014) 13-31.

Ardila Muñoz, D. (sf.). Las comisiones de la verdad en américa latina y south áfrica: una comparación. Texto elaborado por Dorys Ardila Muñoz. Asesora Externa Cruz Roja Colombiana, Asesora Indepaz.

Arenas Meza, M. (2010). La contribución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la eliminación de las “Leyes de Amnistía” en América Latina: un paso decisivo en la lucha contra la impunidad. Rey Tristán, Eduardo; Calvo González, Patricia. XIV Encuentro de Latinoamericanistas Españoles : congreso internacional, Sep 2010, Santiago de Compostela, España. Universidad de Santiago de Compostela, Centro Interdisciplinario de Estudios Americanistas Gumersindo Busto ; Consejo Español de Estudios Iberoamericanos, pp.2175-2189, 2010, Cursos e Congresos; 196.

Chacón Hernández, D. (2008). Masacre de 1968: culto a la impunidad y la persistente violación de derechos humanos. Alegatos N, 70.

Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Ediciones Jurídicas Axel.

Góngora, M. E. (2007). El Bloque de Constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad. Centro de Derechos Humanos de Núremberg. Recuperado de: http://www.menschenrechte.org/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf

Iguiñiz Echeverría, M. (2004). La transición democrática y los acuerdos en educación en el Perú. Revista iberoamericana de educación. Nº 34 (2004), pp. 49-67.

Jelin, E. (2002). Los trabajos de la memoria. Madrid: Editorial Siglo Veintiuno. pp. 9-17. Versión disponible en: http://cesycme.co/wp-content/uploads/2015/07/Jelin-E.-Los-trabajos-de-la-memoria.-.pdf

Montoya Canchis, L. (2009). Políticas y juventudes post-transición democrática en el Perú. Rev.latinoam.cienc.soc.niñez juv 7(2): 1229-1254, 2009.

Pazé, V. 82016). La democracia entre forma y sustancia. En: Ferrajoli, L. (2016). Derechos fundamentales. Democracia constitucional y garantismo. Ediciones Jurídicas Axel.

Romero, L. A. (sf.). La memoria del Proceso argentino y los problemas de la democracia: La memoria, el historiador y el ciudadano.

Autores: Miguel Ángel Guerrero Ramos y Pedro Elías Castañeda




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