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Extienden el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 12 de abril

Por NICOLÁS M. CASSANELLO

El Poder Ejecutivo Nacional dispuso la extensión del Aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el próximo 12 de abril.
A diferencia de otras ocasiones en donde el Poder Ejecutivo tomó prestadas facultades propias del Congreso, aquí la necesidad y urgencia explican sin discusiones el dictado de estos Decretos. Se hacía imposible seguir el trámite ordinario de las leyes, en tanto se enfrenta una situación sanitaria potencialmente crítica, que implicaba un vertiginoso agravamiento de la situación epidemiológica, a la vez que no existe una vacuna que prevenga el virus o tratamiento antiviral efectivo. Y, como expresan los considerandos, las medidas resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación al riesgo sanitario enfrentado.

El Decreto 297/20 implementó el aislamiento social, preventivo y obligatorio a efectos de proteger la salud pública, la salud de la población en general que consiste en algo mucho mayor que la suma de la salud individual de cada habitante. En efecto, la norma procura tutelar la salud pública y derechos derivados, como la vida y la integridad física de las personas, con la pretensión de prevenir la circulación y contagio del virus SARS-CoV-12, agente provocador de la pandemia denominada COVID-19.

AISLAMIENTO. SUS ALCANCES.

El encierro social comenzó a regir a partir de las 00:00 hs. del 20 de marzo con una extensión inicial hasta el 31 de marzo, plazo que ahora se extendió hasta el 12 de abril según lo dispuesto por el Decreto 325/20. Durante este lapso de tiempo, todas las personas que habitan el país o se encuentren en él temporariamente, deben observar las siguientes pautas de conducta:

  • Permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren en ese momento.
  • Abstenerse de concurrir a los lugares de trabajo.
  • No podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
  • Sólo se podrá realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

EXCEPCIONES AL AISLAMIENTO. SERVICIOS ESENCIALES EN LA EMERGENCIA.

Según el artículo 6 del Decreto 297/20, quedan exceptuados de observar el aislamiento y de la prohibición de circular aquellas personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia. En estos casos, el desplazamiento deberá limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades.
En lo que aquí concierne, las actividades vinculadas con operaciones de comercio internacional exceptuadas de cumplir con el aislamiento son:

  • Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (artículo 6, inciso 13).
  • Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (artículo 6, inciso 13).
  • Servicios postales y de distribución de paquetería (artículo 6, inciso 21).
  • Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia (artículo 6, inciso 22), como los afectados al cumplimiento de normas sobre Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP)

A su vez, el Poder Ejecutivo faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a modificar las excepciones dispuestas más arriba, conforme a la dinámica que presente la situación epidemiológica y la eficacia de estas medidas.
Haciendo uso de estas facultades, el Jefe de Gabinete de Ministros emitió la Decisión Administrativa 429/2020, que incorpora a diversas actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación:

  • Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal (inciso 1).
  • Producción y distribución de biocombustibles (inciso 2).
  • Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas (inciso 7).

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

En todos los casos, los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud para presentar la salud de los trabajadores.

CONTROLES A LA CIRCULACIÓN. SANCIONES.

El Poder Ejecutivo instruye en el artículo 3 del Decreto 297/20 al Ministerio de Seguridad de la Nación para aplicar controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y concurrencia con autoridades de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En caso de detectarse una transgresión al aislamiento social, preventivo y obligatorio -o a otras normas protectoras de la salud pública que se dicten en su consecuencia- el artículo 4 ordena a la autoridad preventora hacer cesar de inmediato la conducta del infractor, y en su caso la inmediata retención del vehículo, dando intervención a la autoridad judicial por la presunta infracción de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, que establecen:

ARTICULO 205. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
ARTICULO 239. – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

Es oportuno evocar las disposiciones de los artículos 202 y 203, que también podrían resultar aplicables:

ARTICULO 202. – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO 203. – Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El artículo 9 del Decreto 297/20, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las medidas de aislamiento por parte del personal de la Administración Pública, dispuso asueto para los días 20, 25, 26 y 27 de marzo. Durante esas jornadas, las actividades desarrolladas por el servicio aduanero y otros organismos se realizaron bajo la modalidad de “Servicios Extraordinarios”.

Sin embargo, en oportunidad de decidir la prórroga de las medidas de encierro por el Decreto 325/20, el Poder Ejecutivo Nacional omite prolongar el asueto.

Por el contrario, reitera el deber de los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, de abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo. Agrega que estas personas, en la medida en que no deban llevar a cabo alguna de las actividades esenciales previstas en el artículo 6 del Decreto 297/20, deberán realizar sus tareas en la medida en que sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, conforme a las indicaciones que brinde la autoridad jerárquica correspondiente.

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