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Cuáles productos son Domisanitarios y cuales no, según ANMAT

por NICOLÁS CASSANELLO

Recientemente la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) se excusó de intervenir en la exportación de productos sanitarios de uso doméstico o “domisanitario”, a través de la Disposición 4262/2017.

Como se expuso en una entrada anterior, para saber si un producto puede ser considerado como “domisanitario”, se debían consultar los anexos de la Resolución 709/1998 del Ministerio de Salud y Acción Social. Recientemente, este listado fue revisado y actualizado.

En efecto, el 2 de junio fue publicada en el Boletín Oficial la Disposición 5702/2017 de la ANMAT, que determina las nuevas categorías de productos definidos como “domisanitarios” (Anexo I).

La novedad radica en que el reglamento también indica cuales artículos NO son considerados “domisanitarios” (Anexo II). En este caso, los certificados de aprobación de estos productos registrados ante esta Administración Nacional caducarán de pleno derecho sin necesidad de emisión de otro acto administrativo que establezca la baja de los mencionados registros.

Se trata de una medida de carácter sanitario, pero con importantes consecuencias en el ámbito aduanero.

De especial interés para importadores.

Desde un punto de vista operativo, la Disposición de ANMAT determina cuáles productos requieren de su intervención en oportunidad de gestionar su importación ante el servicio aduanero. Por otro lado, ya no será necesario tramitar certificación alguna cuando se pretenda importar algún producto contemplado en el Anexo II de aquel reglamento.

En otras palabras: para importar productos del Anexo I, el servicio aduanero exigirá la presentación de la autorización o certificado expedido previamente por ANMAT. Ello no será necesario para productos del Anexo II.

Recordemos que por disposición 4262/2017, tampoco corresponde darle perticipación a la ANMAT cuando se trate de una exportación de productos domisanitarios.

¿Qué pasa si la certificación fue omitida?

Ahora bien, cabe indagar sobre qué consecuencias acarrea la falta de presentación del certificado sanitario correspondiente. Todo hace suponer que el funcionario aduanero que intervenga en la operación formulará una denuncia contra el importador y su despachante por la presunta comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta por la supuesta transgresión a una prohibición. Si bien habría que consultar las particularidades de cada caso, entendemos errado el criterio por el cual la mera falta de realización de un trámite convierte a la mercadería en “prohibida” (hablamos de ello en este post). En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la causa “Nate Navegación” el 12/6/2012.

Insistimos, resulta complicado aventurar una afirmación generalizada. Habrá que ver si se realizó el trámite y sólo se omitió acompañar el certificado, si el producto importado no está inscripto ante la ANMAT, y no se realizó el trámite, o una larga lista de etcéteras.

Por otro lado, es oportuno mencionar que el reciente dictado de esta disposición de ANMAT no produce efectos sobre las controversias aduaneras que se encuentran actualmente en discusión.

Disposición 5702/2017 – ANEXO I by Nicolas Cassanello on Scribd

Disposición ANMAT 5702/2017 – ANEXO I by Nicolas Cassanello on Scribd

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