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Supremos en Comisión

El palacio de Tribunales amaneció con graffitis y pintadas de todo tipo, alusivas a la estrategia, ejecutiva sin dudas, de utilizar la (¿desactualizada?) previsión del receso legislativo y las facultades del artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional para enviar en comisión a la Corte Suprema, y hasta el fin de la próxima Legislatura, a los Doctores (con todas las letras ya que tienen sus doctorados) Horacio Daniel ROSATTI y Carlos Fernando ROSENKRANTZ. Haciendo gala de lo que he aprendido de los grandes periodistas que reportan desde el costado de los bancos de suplentes, voy a intentar traducir los mensajes que surgen de estas sabias paredes.

Sorpresa: El 99.19 sorprendió a todos. Es un mecanismo escondido. Poco usado. Sostiene que el presidente “…puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura.” Le ha servido para designar desde directores en el Banco Central hasta Jueces en la Corte Suprema.  Dos pintadas rezan: “El diablo está en los detalles” – “Como no se nos ocurrió a nosotros”

Antecedentes 1: Los Antecedentes nada avalan, pero proporcionan un respaldo de acompañamiento, disminuyendo el costo que conlleva ser el “pionero”. El Decreto de designación Nº 83/2015 , se toma de la mano de las credenciales republicanas del Dr. Alfonsín para señalar que él lo hizo en 1984 al llenar vacantes en las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás.

Antecedentes 2: Pero no se queda en 1984. También se agarra de la mano del Poder Judicial invocando un precedente de la propia Corte Suprema (Fallos 313:1232  de 1990) relacionada con esa designación de 1984 y de destacada doctrina constitucional: Bidart Campos – Ekmekdjian – Gelli.

Antecedentes 3: Los estudiosos de Este Sitio han invocado, como lo hace el fallo citado de la CSJN, que no es un instrumento extraño al derecho constitucional Estadounidense. De la biblioteca neuronal de un autor estrella de este sitio surgió como recomendación el artículo de Edward A. Hartnett “Recess Appointments of Article III Judges: Three Constitutional Questions” – (Cardozo Law Review, Vol 26:2)

Justificativo: A lo legal, el Decreto de designación agrega un argumento de necesidad: hay una exigencia de unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el número real de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, dispuesta tanto por el Decreto como por el artículo 3° de la Ley N° 26.183. Las pícaras paredes rezan: “Se siente la ausencia del Dr. Fayt”

Palabras de Garantía: Admite el Decreto que el ejercicio de la facultad constitucional le impone escoger integrantes con comprobada independencia de criterio, antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de vinculación política o personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía, independencia y eficacia de la justicia. Las designaciones se han ajustado a esta declaración. En este punto no hay distancia entre lo que se dice [...]

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