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Beneficios Procesales: la interpretación de la Sala Constitucional (I)

Estas últimas semanas he estado preparando un artículo relativo al alcance que el término beneficios procesales contiene, de acuerdo a lo dispuesto en la última reforma del Código Penal y, esencialmente, dentro del contexto interpretativo ofrecido recientemente por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Este artículo conforma la primera parte de aquel escrito que he querido construir, el cual he dividido para facilitar su lectura, referido, tal como su título lo sugiere, a la determinación conceptual del término beneficios procesales. La segunda parte, y última, analiza aquel mismo fallo pero con énfasis en las medidas de coerción personal, principalmente, las medidas cautelares sustitutivas, entendidas – según la Sala – como beneficios procesales.

Prohibición legal de beneficios

La reforma del Código Penal venezolano, del 13-04-2005 (publicada originalmente el 16-03-2005), incluyó, curiosamente, una disposición común a varios tipos penales – como la violación, el robo y el secuestro –, prescribiendo, además de la pena, la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en ellos.

Así, para los delitos previstos en los artículos 456, 457, 459 y 470 la reforma del Código Penal venezolano agregó básicamente la siguiente disposición[1]:


Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Otra disposición parecida, más extensa, adiciona la prohibición de aplicar medidas alternativas del cumplimiento de la pena, como es el caso de los artículos 128, 140, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 458 y 460, resultando una oración de – aparente – mayor restricción:


Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Empero, no ha sido el Código Penal el único cuerpo normativo que ha dispuesto la exclusión de beneficios, pues la “Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” cuenta con un precepto semejante insertado en sus artículos 31 y 32, en su parte final, que ordena: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

¿Qué son beneficios procesales?

La norma penal se limita a restringir los beneficios procesales sin detenerse a delimitar su contenido. Beneficio, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “bien que se hace o se recibe”; interpretándose como una acción o hacer de utilidad, provecho.

MANUEL OSSORIO nos aporta nuestro primer motivo para argüir que beneficio es, en realidad, jurídicamente, un derecho que compete por ley[2]. El término “beneficios procesales” es una expresión equívoca utiliza por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho Penal de garantías.

El penalista EDECIO CÁRDENAS también advierte el desatino del legislador y señala:


El carácter especialmente represivo de la reforma se pone de manifiesto con la eliminación para muchos delitos de los mal llamados ‘beneficios procesales’, pues se trata simplemente de Derecho Humanos que se reconocen al imputado y de las medidas alternativas del cumplimiento[3].

Los – erróneamente denominados – beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia o reducción, en lo posible, del sistema penal. Ejemplo de ello, son las Alternativas a la Prosecución del Proceso[4], previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que otorgan al imputado la posibilidad de obtener una rebaja en la imposición de la pena o declaratoria de extinción del proceso, según sea el caso, a cambio de un acto retributivo, como la reparación del daño causado.

La Sala Constitucional responde

En el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 136 – objeto del presente artículo y de su segunda parte — donde se analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Penal para ciertos delitos.


Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal[5].

Infelizmente, la Sala Constitucional – paradójicamente, garante de las previsiones constitucionales – ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición actual del imputado, consintiendo la exclusión de derechos fundamentales y facultades que el Código Penal ha identificado para ciertos delitos. Así, el supuesto de delación[6], por nombrar alguno, se determina como un “beneficio” ya que de cualquier forma mejora la situación del imputado, pues al condenársele sólo se le aplicará la mitad de la pena. Como corolario, el imputado que requiera hacer uso de esta figura procesal y esté implicado, verbigracia, en el delito de homicidio calificado – que según la nueva reforma excluye la aplicación de beneficios – se verá impedido de hacerlo por cuanto dicha disposición legal (delación) produce “una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”.

La conceptuación que realiza la Sala Constitucional resulta vaga, abstracta e ilógica, aunque el problema original viene de la propia norma. En este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona. Así, por ejemplo, la libertad será un beneficio si el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva[7], o inclusive, podrá considerarse beneficio la rebaja de la pena que obtenga el imputado por haberse sometido al procedimiento de admisión de los hechos[8].

Siguiendo con la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena[9], ya que – según la sentencia – son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional, es decir, extramuros; cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario. En este punto resulta curioso que la reforma del Código Penal haya incluido dos restricciones diferenciadas al momento de excluir los llamados beneficios procesales: en unos delitos (por ejemplo: artículos 456, 457 y 459) establece la imposibilidad de “gozar de los beneficios procesales de ley”, mientras que en otros (por ejemplo: artículos 357, 360, 374 y 375) ordena que los implicados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Nótese, que el Código Penal sugiere una dicotomía entre beneficios procesales y medidas alternativas del cumplimiento de la pena, en el sentido que la primera no incluye a la segunda, que parece ser la única razón – o sinrazón – para establecer dos clases de exclusión legal. De todas formas, siguiendo con fidelidad la sentencia del TSJ, debe concluirse que aquellas medidas alternativas del cumplimiento de la pena están comprendida dentro del concepto de beneficios procesales que explica la Sala, advirtiéndose otro elemento más de incongruencia.

Breves argumentos sobre la inconstitucionalidad.

Las consideraciones jurídicas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que excluyen los derechos y facultades otorgadas por la ley, llamados beneficios procesales, ha sido denunciada y desarrollada por varios exponentes de la doctrina penal venezolana[10], no sólo en base a esta cuestión, sino también respecto a la mayor parte de la reforma del Código Penal.

La violación del principio de presunción de inocencia, derecho al debido proceso y a la dignidad humana, por nombrar los más importantes, resuelta de preceptuar la restricción de los denominados beneficios procesales en el Código Penal.

Vale señalar, en este momento, que la inconstitucionalidad en cuestión fue contenida en el Veto Presidencial cuando fue sancionada por la Asamblea Nacional la Ley de Reforma del Código Penal, solicitándose su modificación:




En los artículos 455 ahora 453, (del hurto calificado), y 457 ahora 455 (del robo), se suprimen los beneficios procesales y/o medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Ahora bien, la eliminación de beneficios procesales o de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el proceso penal venezolano, constituye violación de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.


Así, el artículo 19 de la Carta Magna consagra el principio de progresividad de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:


‘Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen’.


Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos. En efecto, en nuestro sistema constitucional se configura la garantía de que no es permisible ninguna medida represiva adoptada en relación con derechos humanos fundamentales como la libertad. Se trata por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de garantías de los derechos humanos en los países. En Venezuela, y más aún a raíz de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, los imputados gozan de beneficios procesales, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Ello responde más bien a las obligaciones asumidas por el Estado a través de nuestra legislación (Constitución, Código Orgánico Tributarlo, tratados internaciones referidos a la organización de los sistemas penitenciarios).


En cuanto al artículo 272 constitucional, el mismo consagra:


‘Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’ (énfasis nuestro).


De allí que nuestra Carta Magna hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reincersión social del interno y las penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoría. Entonces, la eliminación de beneficios procesales en el la Ley de Reforma Parcial del Código Penal sancionado, además de inconstitucional, indefectiblemente redundaré en una crisis carcelaria derivado del aumento de la población reclusa[11]. (sic)

Lo que llama la atención es que el contenido del Veto Presidencial sólo haya hecho referencia a las normas de los artículos 453 y 455 del Código Penal y no a las demás (128, 140, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458, 459, 460 y 470), lo que provocó la eliminación de la disposición excluyente de los beneficios procesales en esos dos únicos artículos, mientras que los demás permanecieron incólumes tal como fueron sancionados, mas resulta evidente que la inconstitucionalidad del resto de los artículos debe declararse por igualdad de condiciones.

Por su parte, la Fiscalía General de la República interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2005, recurso de nulidad de la reforma del Código Penal, por motivos de inconstitucionalidad, entre otros, por la eliminación de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Todavía no ha sido resuelta por la Sala Constitucional.

Claramente, se advierte la inconstitucionalidad de la norma, pues al ser los beneficios procesales derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos para su protección, y como límite impuesto al Estado dentro del proceso penal, al eliminarse dichos derechos el precepto que autoriza la exclusión deviene contrario a los principios y garantías consagrados en la Constitución y, al gozar la carta magna del principio de supremacía, la ley resulta nula al tener una inferioridad jerárquica.

Por cierto, la designación de “beneficios procesales” denota, peyorativamente, una prerrogativa o ventaja otorgada por el Estado por ser su decisión o capricho, que, por supuesto, niega todo el desarrollo histórico del hombre en lucha del reconocimiento de los más altos valores que son la esencia de ser humano, como la libertad e independencia; lucha ésta que, precisamente, puso fin al Estado absolutista en la Revolución Francesa, permitiendo la formación, posterior, del Estado de Derecho. Lo que se quiere significar es que los beneficios procesales, llamados así por el Código Penal, no son privilegios o concesiones asignadas por el Estado que, por su propia derivación, él mismo puede revocar; por el contrario, aquellos son derechos fundamentales por los cuales el hombre ha luchado a lo largo de su existencia y que han sido reconocidos por los Estados democráticos, con el deber o la obligación de respetarlos, no teniendo facultad ni poder legítimo para imponer su revocación.

En este orden de ideas, EDECIO CÁRDENAS expone unas disertaciones significativas en cuanto al Derecho Penal y la autoridad del Estado:




Hoy en día se asiste a una evidente expansión del Derecho Penal, la tiene diversas manifestaciones, entre las cuales cabe mencionar la criminalización de nuevas figuras, muchas de las cuales tienen un carácter simbólico, es decir, se crean o se modifican para evidenciar que el poder es eficiente y que responde a las exigencias de más seguridad que hace la ciudadanía; se convierte así al Derecho Penal en un símbolo de la autoridad estatal. El problema principal de tal ‘expansionismo’ se centra en que se sacrifican las garantías penales en procura de una supuesta ‘lucha eficaz contra la impunidad’ olvidándose de que ella sólo tienen sentido cuando se respetan de manera escrupulosa los límites establecidos de manera precisa en las garantías penales y procesales que emanan de la Constitución, las cuales persiguen el respecto de la persona y su dignidad. En la Constitución se establece diáfanamente cómo debe funcionar el papel del Estado Democrático en relación al Derecho Penal, lo que supone que los Derechos fundamentales de la persona no pueden ser sobrepasados para luchar por la ‘eficacia’, ‘utilitarismo’ o mero ‘pragmatismo’ penales. Generalmente en aras de la obtención de una mayor eficiencia se suele violar las garantías penales[12].

Lo expuesto por dicho autor, reconocido penalista e investigador, apunta a que, efectivamente, la exclusión de beneficios en el proceso penal, según la última reforma del Código Penal, germinó como un intento de evitar la impunidad y lograr un mayor grado de eficacia de los casos sometidos al sistema penal. Empero – tal como lo advierte EDECIO CÁRDENAS – no puede estar el Derecho Penal al servicio del autoritarismo del Estado en función de una “lucha contra la impunidad”, apartando las garantías y principios de los ciudadanos consagrados en la Constitución. Dada la magnitud de daño que puede ocasionar un proceso penal en contra de un individuo, se han fijado límites para el legítimo uso del ius puniendi, pues no existe procesal judicial más desigual que el Estado, con todas las instituciones y el poder que comporta, frente a un individuo.

En consecuencia, es imposible que subsistan en un mismo tiempo y espacio dos normas o preceptos que son excluyentes entre sí. O se mantienen las garantías y principios de un Derecho penal liberal o volvemos al Antiguo Régimen, como sistema político y jurídico, imperante en la Edad Moderna, donde existía un poder ilimitado del Estado y la población estaba a su merced.

__________

[1] Por su parte, el artículo 470, en su parte final, prevé: “…en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
[2] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2006. p. 120
[3] EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL. Constitución y Reformas del Código Penal, publicado en: "Derecho Penal: Ensayos", Colección Estudios Jurídicos Nº 13, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005. p. 167
[4] Artículos 37 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.
[5] Sent. del 06-02-2007, exp. 06-1270, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Pedro Rafael Rondón Haaz. Disponible en: <http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/136-060207-06-1270.htm>
[6] Art. 39 COPP: “Supuesto Especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. (…) /El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

[7] Artículos 256 y ss. del COPP.
[8] Artículo 376 del COPP.
[9] Artículos 493 y ss. del COPP.
[10] Vid., entre otros, FERNÁNDEZ FERNANDO, Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal de 2005, en Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Editorial Livrosca, Caracas, 2006; GRISANTI AVELEDO HERNANDO, Anotaciones a la Reforma del Código Penal, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Venezuela, 2005; EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL, ob. cit.; FERREIRA DE ABREU FRANCISCO, ¿Resocialización o Inocuización? Acerca del Derecho Penal del Enemigo en el Contexto de la Reforma Penal venezolana, CC. [online]. sep. 2006, vol. 34, no. 3 [citado 02 Mayo 2007], p.363-414, disponible en: <http://www.serbi.luz.edu.ve/pdf/cc/v34n3/art_04.pdf>
[11] Tomado de: <http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/PaginasPlanas/VETO-COPP(2005).asp>
[12] EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL, ob. cit. pp. 156 y 157


Corregido: 01 de agosto de 2007.


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