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TSJ: Precedente judicial vinculante sobre el dolo eventual

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2011, estableció en sentencia vinculante y obligatoria para todos los Tribunales de la República, que el tipo Penal doloso de homicidio, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y por tanto su aplicación no infringe el principio de legalidad en materia penal.

Sentencia completa:


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

            Consta en autos que, el 22 de junio de 2010, los abogados MARÍA CRISTINA VISPO y TUTANKAMEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscales Cuarta y Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal, respectivamente, presentaron ante esta Sala escrito constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la primera denuncia del recurso extraordinario de casación interpuesto, además declaró con lugar las denuncias segunda y tercera del referido recurso, toda vez que sostuvo que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, condenar al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo sobre esa base, tal como ocurrió, se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 constitucional, por lo que dictó una decisión propia (al estimar innecesario un nuevo debate) mediante la que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy 409) y 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional, en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

            Los días 13 de octubre, 13 y 16 de diciembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, la representación del Ministerio Público solicitó a esta Sala que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES

            En el aparte intitulado “de la legitimación”, se explanaron los siguientes razonamientos:

            Que “…el Ministerio Público, por mandato de Ley, tiene atribuida la función de guardián del cumplimiento y observancia del bloque de la legalidad; en especial, en el marco de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia. Por ello, para cumplir con la misión de colaborar con (sic) preservación del Estado de Derecho, condición necesaria para el desenvolvimiento de las libertades públicas, el Ministerio Público, como promotor de la acción de la Justicia, puede impugnar los actos que dicten los órganos del Estado y sus actuaciones materiales, para que se restablezca la legalidad, por ello el deber de ejercer todas aquellas acciones que permitan el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, lo que le confiere legitimación para plantear el presente Recurso Extraordinario de Revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

            En el capítulo designado “antecedentes”, se exponen los siguientes hechos:

            Que “la causa que da origen a la presente actividad recursiva, tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2004, en horas de la noche, cuando el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, conduciendo un vehículo de transporte público, fue advertido momentos antes por funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua, en la Zona Industrial San Vicente, a la altura de la estación de servicio ‘BP’, motivado a que el mismo conducía a alta velocidad y no tenía las luces delanteras encendidas, por lo que se inquirió al mismo a que condujera a una velocidad menor y encendiera las luces, a los que el conductor respondió que las mismas no le funcionaban”.

            Que “siendo el caso, que al proseguir su ruta, el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, se desplazaba conduciendo una unidad de transporte colectivo, tipo autobús marca Mercedes Benz, modelo CH-1318, color rojo, placas 056-719, sin luces delanteras y a alta velocidad, por la calle A de la Zona Industrial de San Vicente, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, frente a la empresa Tuperware, cuando arrolló a una ciudadana de nombre Diana Mercedes Rodríguez Rosales; y posteriormente detuvo el vehículo a veintisiete (27) metros de distancia, en razón del clamor de los pasajeros siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua”.

            Que “el imputado quedó identificado como Carlos Eduardo Hernández Carrillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.091.619.

            Que “la víctima quedó identificada como Diana Mercedes Rodríguez Rosales, quien falleció a causa de politraumatismo por accidente vial (arrollamiento)”.

            Que “en fecha 14 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oportunidad en la cual se impuso al referido ciudadano de (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días”.

            Que “por estos hechos, en fecha 24 de febrero de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó acusación contra Carlos Eduardo Hernández Carrillo, por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos”.

            Que “en fecha 4 de agosto de 2005, se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos en ella, y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta”.

            Que “en fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó constituirse como unipersonal, el cual se inhibió, siendo conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual en fecha 18 de abril de 2006, declaró con lugar dicha incidencia, distribuyéndose, finalmente, la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal”.

            Que “en fecha 4 de octubre de 2007, se dio inicio al debate oral y púbico, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, culminando en fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 19 de mayo de 2008.

            Que “contra esta decisión, en fecha 7 de julio de 2008, la defensa privada del imputado, ejerció recurso de apelación. En fecha 17 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió el recurso de apelación incoado (…), y en fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el órgano colegiado de alzada, se acogió al lapso previsto en el último aparte del referido artículo para dictar su fallo, el cual se produjo el día 5 de diciembre de 2008, en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmó la sentencia impugnada. Dicha decisión fue recurrida a través de la interposición del recurso extraordinario de casación, en fecha 28 de enero de 2009, por la defensa privada del imputado”.

            Que “en fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Designándose como Ponente al Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, quedando signado con el N° 2009,-0097, siendo admitido en fecha 07 de agosto de 2009, mediante auto identificado con el N° 403.

            Que “en fecha 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el N° 554, correspondiéndole al expediente número 2009-0097, declaró sin lugar la primera denuncia; por otra parte, declaró con lugar la segunda y tercera denuncias y, en consecuencia, dictó fallo propio, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, condenó al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, de conformidad con los artículos 411 del Código Penal derogado, hoy 409.

            En el aparte denominado “de los hechos acreditados por el tribunal de instancia y avalados por la Corte de Apelaciones”, consta lo que sigue:

            Que “en el presente caso, quedó demostrado, que el ciudadano Carlos Eduardo Hernández carrillo, quien es de oficio conductor de unidades de transporte público, sabía y tenía pleno conocimiento de que no tenía luces en la parte delantera de la unidad conducida por él, lo cual iba a dificultar su visibilidad, esto quedó demostrado en las declaraciones realizadas por los testigos y asimismo quedó demostrado y probado que iba a exceso de velocidad, por lo que se le hizo un llamado de atención, en un punto de control mantenido en la zona, por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. El ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, por el conocimiento y experiencia que tiene en el oficio de conductor de unidad de transporte colectivo, podía prever que podía causar un accidente y sin importar tal previsión, continuó ejecutando su acción, lo que produjo como resultado el fallecimiento de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales. No obstante lo sucedido, una vez que se produce el arrollamiento, el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo, continuó la marcha de la unidad de transporte que conducía, sin considerar la situación que acontecía, demostrando así una absoluta indiferencia o desprecio por la vida de la otra persona (‘bien jurídico protegido’), detuvo la marcha, cuando el clamor público (pasajeros) se lo indicaba y le dicen de forma determinante que detenga el autobús, quedando a una distancia de 27 mts. del cadáver de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales, cuya muerte fue instantánea, según lo expresado por el Dr. Jairo Quiróz, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encargó de practicar la autopsia de ley”.

            Que “en tal sentido, en el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos, quedó evidentemente probado y demostrado que la muerte de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales, se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, quien habiendo previsto las consecuencia de su acción, en virtud de su experiencia, continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, lo cual se demuestra su actitud (sic) ante el ‘bien jurídico protegido’ como lo es la vida de otra persona”.

            En la parte referida a la “sentencia cuya revisión se solicita”, transcriben parcialmente el contenido de la decisión y afirman lo siguiente:

            Que “de un análisis pormenorizado, sistemático y concienzudo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podemos observar que la misma afirma lo siguiente: ‘…en el presente caso el ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carillo fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual, como se señaló al inicio, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, aplicándole el juzgador, por analogía, la pena correspondiente al delito de homicidio intencional simple. Todo lo cual evidencia una violación al principio de legalidad, acogido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que no podía inventarse el juzgador un tipo penal y encuadrar en él la conducta desplegada por el mencionado ciudadano. Debe el hecho o conducta a sancionar estar descrito previamente en la ley penal; tal como se ha venido insistiendo…”.

            Que “partiendo de las anteriores motivaciones, estas representaciones fiscales conjuntas, se permiten, de manera muy respetuosa, disentir de los referidos argumentos de fondo planteados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se pretende el análisis por parte de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, toda vez que estimamos que se vulneran principios y garantías de índole fundamental”.

            En el capítulo intitulado “de los fundamentos de la revisión constitucional” plasmaron los siguientes argumentos:

            Que la decisión objeto de la presente solicitud “…vulnera el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro, quebranta la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad…”.

            Que “…el dolo eventual, es el resultado de una de las modalidades del dolo, que ha venido siendo reconocido a través de los años en la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como internacional, al igual que otras modalidades del dolo, como sería el dolo de consecuencia necesarias, utilizado sobre todo en casos de terrorismo; situación ésta que abona aún más las afirmaciones de la institución hoy recurrente, en el sentido que no sólo existe el dolo directo. Desconocer lo anterior significaría, a modo de ejemplo, que se sancionen actos terroristas a título de culpa, lo cual no encuentra asidero desde el punto de vista de la dogmática penal contemporánea”.

            Que “dichas afirmaciones encuentran sustento en los conceptos de dolo eventual, en el contexto nacional como internacional, así vemos delimitaciones conceptuales doctrinarias extraídas del Derecho Comparado, que han sido expuestas por diversos Tribunales Supremos de Justicia a nivel internacional, y por ello vemos que el Tribunal Supremo del Reino de España, en resolución N° 130/2010, N° de recurso 11363, con ponencia del Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz, expuso: ‘…Como expone a continuación la Audiencia Provincial, esta Sala de Casación, viene entendiendo que actúa con dolo –al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución. En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo con ello de relieve que no establece límites a su aportación (por todas, SSTS n° 388/2007, de 25 de abril, y n° 289/2006, de 15 de marzo) o, lo que es lo mismo, ‘quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar (SSTS n° 465/2005, n° 420/2003 y n° 946/2002, entre otras)…”.

            Que “como adición a los anteriores criterios, también debemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la cual se deduce que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción”.

            Que “conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico”.

            Que “como puede observarse, en el derecho comparado se ha acogido la figura del dolo eventual en distintas sentencias luego del análisis de casos sometidos al conocimiento de los entes judiciales, dando pie a que incluso se consagren en sus legislaciones como es el caso del vecino país Colombiano en el que en novedosas reformas se agregó como parte del cuerpo normativo en su Código Penal. Que a diferencia de los demás países citados en este escrito, sólo a manera de referencia, no se encuentra contemplada como figura autónoma en su legislación”.

            Que “…la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en Sala de Casación Penal, dictó sentencia N° 079, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Augusto Galvez Argote, de fecha quince (15) de mayo de dos mil (2000), señaló que: ‘…Además, al disparar hacia el vehículo, se generó riesgo para todos los ocupantes del bus y las personas que lo estaban abordando, de modo que la muerte o la lesión de cualquiera de ellos era un evento probable, que el procesado asumió con indiferencia. Esta contingencia, que el impugnante no discute, lleva a la convicción de que aquí no solamente se atentó contra Víctor Eduardo Galeano Santillana, queriéndole matar, sino que la conducta realizada fue idónea y potencialmente apta para afectar la vida y/o la integridad personal, no sólo de dicho conductor, que alcanzó a arrojarse al piso, sino también del menor, que fue quien recibió el tiro, o de cualquier otro ocupante o abordante del bus, como alcanzó a prever Carlos Arturo Obregón Santamaría pero, desdeñoso de la vida humana, no le importó y disparó, lo que ciertamente hace ver que las lesiones personales agravadas causadas al niño fueron producidas con dolo eventual, y no culposamente, como se había creído y se precluyó en la calificación, ciertamente errónea, sólo que con ostensible lenidad a favor de Obregón Santamaría, por lo cual en nada conviene a la defensa provocar su sustitución. Así, no puede el defensor ir en contra de su propia causa, dando lugar a que el resultado obtenido con su impugnación le sea más gravoso…”.

            Que “…el Ministerio Público debe sostener que, en atención a los criterios jurisprudenciales comparados que han sido expuestos, la figura del dolo eventual se encuentra positiva y plenamente consagrada en los diversos ordenamientos jurídicos no de manera autónoma sino como en Venezuela; se dibuja del propio concepto propio del dolo, y además así reconocidos por las máximas autoridades jurisdiccionales a nivel mundial, con lo cual se plasma la aseveración que la figura del dolo eventual es producto de una invención”.
            Que “…si bien resulta difícil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no constituye el desconocimiento de esta figura dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, como una de las modalidades del dolo, pues ello simplemente conllevará a que el Fiscal del Ministerio Público, emplee todos los medios legales pertinentes para la demostración de la materialidad del hecho que se enjuicia bajo el manto de la estampa del dolo eventual, en la que el autor durante la realización de una conducta se representa su actuación peligrosa para uno o más bienes jurídicos, y aún frente a ese peligro, el mismo continúa”.

            Que “al entrar a estudiar los argumentos planteados por la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para estimar que se vulneraba el principio de legalidad, con el establecimiento del homicidio intencional a título de dolo eventual, debemos afirmar que ello resulta incorrecto, toda vez que el principio de legalidad sí se encuentra respetado con tal tipo penal, ya que el principio de legalidad exige que la conducta típicamente antijurídica y culpable deba estar previamente establecida en la ley, tal y como ocurre en el presente caso, pues el delito de homicidio se encuentra consagrado en el Código Penal y la forma dolosa de materialización del delito (dolo eventual) también se encuentra regulada en dicho cuerpo sustantivo penal”.

            Que “Este principio ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia y a tal efecto, debemos acudir a sentencia proferida por esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la que analizó el contenido de la referida garantía constitucional y a tal efecto se indicó que…omissis…”.

            Que “es así como debemos señalar, la figura del dolo eventual como una modalidad del actuar doloso del agente o sujeto activo del delito, se encuentra reconocida por la doctrina nacional e internacional, y por ello tenemos que referirnos al mencionado tema y su tratamiento doctrinario penal…”.

            Que “la doctrina internacional, nos enseña que la figura del dolo eventual se produce cuando: ‘quien realiza la conducta sabe que es posible o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese a ello…”.
            Que “de acuerdo a los criterio que han sido expuesto en el presente escrito, podemos afirmar de una manera precisa que el delito cometido bajo la modalidad del dolo eventual, sí puede ser aplicada en nuestro ordenamiento pues la misma, se encuentra consagrada en nuestra norma sustantiva penal, tal y como ha sido reafirmado por la doctrina y la jurisprudencia, que resultan contestes en considerarla como una modalidad de dolo, lo que lleva a concluir que sí se encuentran establecidas en la ley penal, cumpliéndose así con el principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 1 del Código Penal venezolano”.

            Que la decisión cuya revisión se solicita es “inmotivada, que atenta contra el orden público, obviando la interpretación del (sic) artículo 26 y 49 de la Constitución (sic) contenida en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional”.

            Que “anunciamos la flagrante violación de los preceptos constitucionales dispuestos en el (sic) artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión propia de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando además el criterio sostenido en jurisprudencia pacífica, sin explicar con razonamiento lógicos y coherentes los fundamentos que originó (sic) el pronunciamiento que hoy se eleva a su revisión y el cambio de criterio en cuanto a que el tipo de dolo eventual en la comisión de los delitos no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico”.

            Que en la decisión cuya revisión se solicita “se formulan a algunas consideraciones y, sobre todo, se arriba a una conclusión y a una decisión que carecen de razonamiento suficientes, basados en hecho y derecho, que la justifiquen, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

            Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…aplicó un criterio judicial distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por ella decididos, sin justificación alguna y sin señalar ni motivar además por qué se apartó de su doctrina pacífica, lo que conlleva a infringir la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y a la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho que además de poner fin al proceso, provienen de un cambio en su doctrina pacífica y reiterada, que data desde el 21 de diciembre de 2000, mediante sentencia dictada por la referida Sala de Casación Penal de ese honorable Máximo Tribunal de Justicia, signada con el N° 1703 y ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la que refirió que: ‘…En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado… cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual…”.
           
            Que “…en el caso que nos ocupa las partes no pudieron conocer la fundamentación acogida para apartarse de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, y adecuar los hechos acreditados por el Tribunal de juicio en Homicidio Culposo, bajo las mismas circunstancias asumidas por el Juzgador de Juicio; aunado a la ausencia de razonamientos de la vulneración del artículo 49.6 concerniente al principio de legalidad….”.

            En el capítulo referido a la “violación de principios jurídico fundamentales concernientes a la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley”, los solicitantes expresaron lo que sigue:

            Que en la decisión objeto de la presente solicitud “…se han vulnerado principios constitucionales atinentes a la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley…”.
            Que mediante las decisiones Nros. 1703 del 21 de diciembre de 2000 y 159 del 14 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “estableció la posibilidad de aplicar la figura del dolo eventual en nuestro ordenamiento jurídico…”.

            Que “…en la decisión N° 554 del 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cambia el criterio, sin justificación alguna, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica…”.

            Que ello atenta “…contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes”.

            Que “ello encuentra sustento, en sentencia N° 1310, de fecha 16 de octubre de 2009, de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

            Que de esa jurisprudencia “se colige que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas…”.

            Que “…el principio de igualdad, ha sido ampliamente analizado y estudiado por la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad, ya que mediante sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se señaló…”.

            Que “…al analizar el contenido de la sentencia N° 554 del 29 de octubre de 2009, vemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trató de una manera desigual la situación que permitía la aplicación de la figura del dolo eventual, pues de los hechos que fueron acreditados y así ratificados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, el conductor del vehículo (Carlos Eduardo Hernández Carrillo), se encontraba manejando una Unidad de Transporte Colectivo en horas de la noche, sin luces y a exceso de velocidad, produciéndose arrollamiento y posterior deceso de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales, no evidenciándose de esa conducta un quehacer doloso de causar el arrollamiento y producir la muerte de la mencionadas ciudadana. Pero al analizar los elementos objetivos que quedaron acreditados en los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio respectivo, se puede evidenciar que el simple hecho de conducir un vehículo en horas de la noche, sin luces y con exceso de velocidad, fácilmente pueden producir en la mente del agente, la posibilidad de producir un hecho dañoso, lo que encuadra de manera perfecta dentro del tipo de dolo eventual tal y como ha sido explicado ut supra”.

            Que “por todas las razones anteriormente expuestas, estas representaciones fiscales conjuntas, solicitan, muy respetuosamente, de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Ha Lugar la solicitud Extraordinaria de Revisión Constitucional, ejercida en contra de la decisión N° 554 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la anule, y que se ordene, de estimarlo prudente, que esa misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente petición de revisión constitucional.”

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

            La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2008, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Alejandro José Perillo Silva y Edgar José Fuenmayor De la Torre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Betania Silva, defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Carrillo, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.091.619, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Mercedes Rodríguez Rosales.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Django Luis Gamboa Hernández, actuando en su carácter de defensor privado del acusado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.732, interpuso recurso de casación.
Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 12 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala de Casación Penal escrito firmado por los ciudadanos Carmen Elena Rosales y Jesús Orlando Rodríguez, en su carácter de víctimas, con el objeto de dar contestación al recurso de casación interpuesto.

En fecha siete de agosto de 2009, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día veintinueve  de septiembre  de 2009, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

“…Una vez revisadas todas las pruebas evacuadas, se puede observar que de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales MOISÉS MELÉNDEZ ACOSTA, FRANK ANTONIO FUENTES PIÑA, JUAN CARLOS LARA TOVAR, concatenada con las declaraciones de las testigos BETSIS AURET FERNÁNDEZ GARCÉS, BLANCA YARED TOVAR CUEVA y MIRIAM GISELA SEQUERA GONZÁLEZ, asimismo relacionadas estas declaraciones a su vez con la de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, FRANK REINALDO SALAZAR y ALEXIS MERENTES, quedó plenamente demostrado y probado que el día 13 de ABRIL de 2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, causó la muerte de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES, en la avenida “A” del Sector San Vicente, Estado Aragua, tal como se desprende de la declaración del médico forense JAIRO QUIROZ ROMERO, quien señala que la causa de la muerte…fue por politraumatismos por accidente vial, arrollamiento. En tal sentido debe considerarse también la declaración de la testigo AMANDA GARCÉS DE FERNÁNDEZ, que aún cuando se baja de la Unidad de Transporte Colectivo, antes de que suceda el accidente, señaló que dentro del autobús hubo una discusión entre un joven pasajero, también de la Unidad de Transporte Colectivo y el chofer de la unidad, en reclamo de por qué no encendía las luces, a lo que éste le respondió, que las había vendido para poder comer, esto coincide con la declaración del funcionario policial MOISÉS ACOSTA MELÉNDEZ, quien es el funcionario, que detiene la Unidad de Transporte en un punto de Control y le llama la atención al chofer, en relación a que no llevaba las luces encendidas y que iba a exceso de velocidad, a lo que el chofer de la Unidad de Transporte Colectivo le respondió, que iba apurado porque no tiene luces, de lo cual quedó probado y demostrado, que efectivamente no llevaba las luces encendidas, ya que estaban dañadas y tal situación era conocida por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARILLO, chofer de la Unidad… . Asimismo se debe considerar, la declaración de cada testigo en el sentido de la distancia, que hubo desde el lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES y la Unidad de Transporte que la arrolló, ya que los testigos declararon que la Unidad…estaba estacionada frente en la esquina siguiente de donde sucedió el accidente, lo cual quedó corroborado con la declaración del funcionario de tránsito terrestre encargado de levantar el croquis, quien señaló, que esa distancia fue de 27 metros, asimismo ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, señalaron que no había marca de frenos, ni antes ni después, de donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROSALES: Asimismo los testigos fueron contestes en señalar que el conductor de la Unidad…, una vez que se produce el arrollamiento no se detiene, lo hace ya que el clamor público, le indica que se detenga. En tal sentido se concluye que la persona que causó la muerte de la ciudadana…fue el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien era el conductor de la Unidad de Transporte, con las siguientes características clase autobús, tipo autobús, marca Mercedes Benz, modelo OH 1318/51, sin placas, color blanco multicolor, año 1998, servicio transporte público, serial de motor 377943-10379159, serial de carrocería 9BM382020WB144253, asimismo las declaraciones de los testigos, prueban y demuestran que el hecho ocurrió en el sitio y del modo indicado por el Ministerio Público…” (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea sus denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación. Alega el impugnante que la recurrida, al resolver la primera denuncia interpuesta en la apelación, no se pronunció sobre la falta de valoración, por parte de Juez de Juicio, de una prueba admitida en la audiencia preliminar y evacuada durante el juicio, vale decir, la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre en fecha 27 de abril de 2004. Limitándose la recurrida a señalar: “…EN LO QUE RESPECTA A LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2004…DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA OBSERVA ESTA ALZADA QUE EFECTIVAMENTE NO SE HACE MENCIÓN DE ESTA PRUEBA, SIN EMBARGO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA REPOSICIÓN INÚTIL E INNECESARIA PORQUE EN EL DESARROLLO DEL JUICIO...SE EVACUARON OTROS PLÚMBEOS ELEMENTOS PROBATORIOS…”.

En opinión del impugnante, la Corte de Apelaciones sólo le correspondía declarar que existía el vicio de inmotivación en la sentencia de la primera instancia, y proceder a decretar la nulidad de la misma, y no fundamentarse en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para dar sustento a su resolución.

La Sala, para decidir observa:

Revisada la sentencia recurrida, esta Sala observa que la razón no asiste al impugnante toda vez que, de manera efectiva, la Corte de Apelaciones si dio respuesta al punto planteado en apelación, relativo a la falta de valoración, por parte del juzgador de juicio, de la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre en fecha 27 de abril de 2004. Es así como la Corte de Apelaciones señaló en este sentido:

“…En lo que respecta a la falta de valoración de la experticia de reconocimiento de fecha 27 de abril de 2004, realizada por el Funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre; de la revisión de la sentencia observa esta Alzada que efectivamente no se hace mención a esta prueba, sin embargo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución…estamos en presencia de una reposición inútil e innecesaria porque en el desarrollo del Juicio Oral y Público al acusado…se evacuaron otros plúmbeos elementos probatorios:

Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ciudadano Meléndez Acosta Moisés Elías.
Declaración del ciudadano Lara Tovar Juan Carlos,
Declaración del ex funcionario de la Policía de Aragua ciudadano Fuentes Piña Frank Antonio.
Declaración de la ciudadana Tovar Cueva Blanca Yared.
Declaración de la ciudadana Fernández Garcés Betsi Auret.
Declaración del Cabo 1° de tránsito, ciudadano Frank Reinaldo Salazar Lira.
Declaración del fiscal de tránsito, ciudadano Alexis Hilario Gerentes Delgado.
Declaración de la ciudadana Sequera González Miriam Gisela.
Declaración de la ciudadana Amanda Garcés de Fernández.
Declaración del Médico Forense Jairo Quiroz Romero.
Declaración del funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, ciudadano Rodríguez Carrasco Luís Antonio.

En otras pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público y debidamente valoradas en la sentencia impugnada confirman la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TÍTULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de lo cual es contraria a la justicia una reposición al estado de celebrar nuevo juicio por este motivo, debiendo ser declarada sin lugar la denuncia formulada y así se decide…”.

A juicio de esta Sala, es evidente que existió un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones respecto al punto planteado, careciendo su fallo de falta de motivación, tal como lo indica el impugnante en su denuncia. El hecho de que la referida instancia considerara que la falta de valoración de la señalada prueba de experticia no justificaba una reposición de la causa, no debe ello estimarse como inmotivación del fallo.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405), por errónea interpretación. Señala el recurrente que: “…la Corte de Apelaciones…dice que la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ fue intencional, aduciendo para ello que el mismo se representó el resultado como posible y probable adoptando una conducta indiferente -lo cual no es cierto-, ratificando la sentencia de primera instancia, que erradamente subsume el hecho dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, disposición legal que está reservada sólo para los que actúan representándose como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar, actualizar, ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto, lo que constituye una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para el homicidio intencional un hecho que pudo ser causado por imprudencia (obrar sin cautela), negligencia (desatención o descuido) o impericia (falta de destreza) del conductor…”.(Sic).

TERCERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Penal, por falta de aplicación. Aduce el impugnante que en la resolución de la cuarta denuncia interpuesta en la apelación la sentencia recurrida expresa: “…EN OPINIÓN DE ESTA ALZADA NO EXISTE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TODA VEZ QUE AL ACUSADO SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO Y SE LE APLICA LA SANCIÓN PENAL PREVISTA…POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…
…La  Corte de Apelaciones, de manera infundada, pareciera decir que mi defendido trabajaba ese día con el conocimiento que iba a matar a alguien, pero no sabía a quién, lo cual es totalmente falso. La simple realidad…es que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ es un chofer de autobús a quien la fatalidad sorprendió…se pretende ser castigado…con la pena más severa que corresponde sólo a quien dirige su acción con el firme y único propósito de acabar con una vida humana…invocando para ello un supuesto dolo eventual que en el derecho penal venezolano sólo existe en la mente de reconocidos doctrinarios, no tipificado en el derecho penal sustantivo venezolano vigente, lo cual constituye una falta de aplicación del principio de la legalidad.…desprovisto de una pena previamente establecida en la ley, razón por la que…en los casos en los que se dice hay dolo eventual, para determinar la sanción penal aplicable se ha debido recurrir a establecerla entre el límite superior del homicidio culposo y el límite inferior del homicidio intencional…”. (Sic).

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA:

Visto que la argumentación de la segunda y tercera denuncia expuestas en el presente recurso de casación tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación. Es así como observa que el punto central del cual se pretende sea resuelto por esta instancia, estriba si en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6, toda vez que el acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, sin que el referido tipo penal estuviese descrito como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Distinto el caso de los actos llevados a cabo por los entes públicos, los cuales deben sujetarse a lo que la Constitución y las leyes les permitan.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Sic).

El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánicoel cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucio


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TSJ: Precedente judicial vinculante sobre el dolo eventual

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