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Constituyente: Propuestas de tipificación penal en la constitución.

En el marco de la Constituyente 2017 impulsada por el Ejecutivo Nacional, distintas son las propuestas que se han realizado a través de los medios de comunicación, foros y páginas web sobre lo que deberían establecer la nueva constitución, principalmente en los ámbitos económico, político y social; pero también hay otras propuestas que promueven se incluya expresamente tipos penales para conductas que se consideran califican como graves, y por ende, merecedoras de sanciones penales. Sobre ésta última propuesta, nuestro comentario. 

Una de las propuestas de tipificación penal constitucional, la sugiere el abogado Jesús Silva R. (https://www.aporrea.org/actualidad/a249674.html):

PROPUESTA A ASAMBLEA CONSTITUYENTE SOBRE ARTÍCULO CONTRA DÓLAR PARALELO PARA SER INTEGRADO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN
"Todo aquel que mediante el uso de cualquier medio informativo, de comunicación o red social, difunda o comunique cálculos, opiniones o hipótesis referidas al sistema nacional económico, financiero o monetario, que generen persuasión o influencia en el comportamiento de la opinión pública, personas naturales y jurídicas, grupos o individuos; resultando en una afectación negativa o trastorno de la economía, incluyendo variación los precios de productos, abastecimiento, comete el delito de alteración del orden económico nacional y se le impondrá pena de prisión de 20 a 30 años así como la confiscación de sus bienes, acreencias o activos, según sea su grado de participación y las circunstancias agravantes y/o calificantes del delito".

Más allá de la crítica sobre errores de tipicidad, llama la atención que se proponga como inclusión dentro del nuevo texto fundamental, vale decir, un tipo penal con su respectiva sanción con rango constitucional.

En el ámbito de la exégesis penal, los hechos y actos calificados como punibles son previstos y sancionados por el legislador en el correspondiente Código Penal, o en su defecto, en leyes especiales que rigen la materia, por ejemplo, la Ley Contra la Corrupción o la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Ahora bien, entendiendo la constitución como la ley fundamental y primaria de un Estado, con jerarquía superior a las demás leyes, está diseñada como base del ordenamiento jurídico, el marco para constituir, organizar y delimitar los poderes públicos y las instituciones del Estado, los principios económicos y sociales, así como desarrollar el régimen de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Bajo esta conceptualización, la constitución sirve entonces de plataforma normativa para que su contenido fundamental sea desarrollado por el poder legislativo.

En la Constitución vigente de 1999, se hacer notar, por ejemplo, el artículo 45 donde el constituyente incluyó criminaliza la desaparición forzada de personas, al disponer:

“… Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley”.

Obviamente, la inclusión de este acto como criminal en la constitución venezolana de 1999 obedeció al compromiso de la nación, como signataria de pactos y convenios sobre derechos humanos, a castigar en su legislación el atroz Delito de desaparición forzada de personas, adecuándose a los estándares internacionales. En efecto, la disposición transitoria tercera de la Constitución, obligó a la nueva Asamblea Nacional, a reformar el Código Penal e incluir el delito de desaparición forzada de personas (delito que se tipificó posteriormente en el artículo 180.A del Código Penal).

En el derecho comparado, encontramos en  algunas cartas magnas hechos de carácter penal, principalmente en conductas graves como rebelión y traición. Tal es el caso de la Constitución de Paraguay (1992) que, establece que la persona que intente cambiar el orden constitucional, “incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley”. En la constitución de Perú (1993), artículo 140, se establece la pena de muerte únicamente “por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”. En la Constitución de la Nación Argentina (1994), se incluye el delito de traición en la siguiente manera (artículo 119): “La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado”.

Nótese, no obstante, que si bien en las constituciones puede estar presente el señalamiento de actos antijurídicos identificados como criminales, se trata más bien, conforme a su naturaleza jurídica, de políticas criminales, en este caso represivas, que el constituyente adopta como fundamentales con rango constitucional destinadas a la planificación, ejecución y control de lineamientos en la lucha de la criminalidad, pero exigiendo al legislador ordinario su posterior reconocimiento formal como delito, vale decir, bajo exigencia típica de la descripción de la conducta  antijurídica sometida a una sanción penal en concreto, bajo la forma de ley.

En efecto, en el caso de la constitución venezolano de 1999, el constituyente no calificó en qué consistía el delito de “desaparición forzada de personas”, pues hace la debida remisión a una norma de carácter legal, obligando su inclusión en el Código Penal.

La razón de que la constitución no recoja, per se, tipos penales, es en virtud de que su verdadera esencia jurídica consiste en ser substancialmente la plataforma normativa del Estado y no un compendio sustantivo penal, y además que el atributo estático del texto fundamental es opuesto al carácter dinámico que debe tener el Derecho Penal moderno, en el cual sus normas y dogmas están en constante evolución conforme avanza la sociedad misma, por lo que deben tener la aptitud idónea para ser modificadas o derogadas según la realidad, conforme al proceso ordinario de formación de leyes (Congreso), y nunca sometidas al rigor constitucional (que admite reformas pero bajo procesos especiales y complejos).

Por ello, no es válido ni tiene fundamento jurídico alguno la inclusión de descripciones típicas con sanciones penales expresas en el propio texto constitucional, ya que si el marco normativo lo permite deberá incluirse en los códigos o leyes sustantivas penales.


Según se observa, la propuesta arriba transcrita pudiera ser perfectamente sancionada como ley. Ergo, no se requiere en este sentido, una reforma constitucional. 


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