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Decreto Legislativo 1528 Modifica normas sobre prescripción, reclamación, apelación, queja, jurisprudencia y otros



Decreto Legislativo 1528 Modifica normas sobre prescripción, reclamación, apelación, queja, jurisprudencia y otros

Alan Emilio Matos Barzola

Experto en materia Tributario Contable

[email protected]

DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1528
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, entre otras, en materia tributaria y fiscal, por el término de 90 días calendario;

Que, el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Código Tributario para optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad, a través de medidas normativas para:
exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos,
establecer nuevos supuestos para la emisión de
jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer
reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre
la misma materia respecto de un mismo contribuyente,
recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia
obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo
supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia
obligatoria. En ningún caso se podrá exigir el pago de la
deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos
presentados oportunamente;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del
literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la
Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el decreto legislativo siguiente:


DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto
modifi car el Código Tributario aprobado mediante el
Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado
ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº
133-2013-EF, a fi n de optimizar los procedimientos que
permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas
normativas para: exigir claridad del petitorio en los
recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos
para la emisión de jurisprudencia de observancia
obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia
de procedimientos sobre la misma materia respecto de
un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos
criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal,
y establecer un nuevo supuesto para la emisión de
jurisprudencia de observancia obligatoria. En ningún
caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria
para tramitar los recursos administrativos presentados
oportunamente.

Artículo 2. Referencia
Para efecto de este Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.


Artículo 3. Modificación de los artículos 47, 48, del quinto párrafo del artículo 104, del segundo párrafo del artículo 125, del numeral 1 del artículo 137, del segundo párrafo del artículo 140, del primer párrafo del artículo 146, del segundo párrafo del artículo 153, del primer párrafo del artículo 154, del literal a) del segundo párrafo y del tercer párrafo del artículo 155 y del segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario


Modifícanse los artículos 47, 48, el quinto párrafo del artículo 104, el segundo párrafo del artículo 125, el numeral 1 del artículo 137, el segundo párrafo del artículo 140, el primer párrafo del artículo 146, el segundo párrafo del artículo 153, el primer párrafo del artículo 154, el literal a) del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 155 y el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario, conforme con los siguientes textos:


“Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del
deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el
cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o
infracción y período de forma específi ca.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor
tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción
y período materia de su pedido de forma específi ca, el
órgano encargado de resolver requiere la subsanación de
dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se
declara la improcedencia”.


“Artículo 48. MOMENTO EN QUE SE PUEDE
OPONER LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede oponerse en cualquier estado
del procedimiento administrativo o proceso judicial.
Si se solicita que se declare la prescripción en un
procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta
en un procedimiento contencioso tributario en forma
paralela, y viceversa.
En el caso que se encuentre en trámite un
procedimiento en el que se haya invocado la prescripción
y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o
infracción y período, se declarará la improcedencia del
segundo procedimiento”.


“Artículo 104. FORMAS DE NOTIFICACIÓN
(…)
Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT
deben efectuar la notifi cación mediante la publicación en
el diario ofi cial o en el diario de la localidad encargado
de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de
mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya
sido posible efectuarla en el domicilio fi scal del deudor
tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha
publicación debe contener el nombre, denominación o
razón social de la persona notifi cada, el número de RUC
o número del documento de identidad que corresponda,
la numeración del documento en el que consta el acto
administrativo, así como la mención a su naturaleza, el
tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el
hecho gravado; así como las menciones a otros actos a
que se refi ere la notifi cación”.


“Artículo 125. MEDIOS PROBATORIOS
(…)
El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en
que se interpone el recurso de reclamación o apelación.
El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración
expresa, tampoco es necesario que la administración
tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas
por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del
Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
es de cuarenta y cinco (45) días hábiles y, en el caso de
las resoluciones que establezcan sanciones de comiso
de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales
independientes, así como de las resoluciones que las
sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
es de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en
aquellos casos en los que se revoque la declaración de
inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del
vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se
reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir
del día siguiente a aquel en que surte efecto la notifi cación
de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
(…)”.


“Artículo 137. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…)

  1. Se debe interponer a través de un escrito en el que
    se identifi que el acto reclamable materia de impugnación,
    los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de
    derecho.
    (…)”.

“Artículo 140. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…)
Vencidos dichos términos sin la subsanación
correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación,
salvo cuando las defi ciencias no sean sustanciales, en
cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas
de ofi cio. La mencionada declaración puede efectuarse
antes del vencimiento del plazo probatorio.
(…)”.

“Artículo 146. REQUISITOS DE LA APELACIÓN
La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal
debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a aquél en que efectuó su notifi cación, mediante
un escrito en el que se identifi que el acto apelable materia
de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea
posible, los de derecho. El administrado debe afi liarse a
la notifi cación por medio electrónico del Tribunal Fiscal,
conforme a lo establecido mediante resolución ministerial
del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la
apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de
la aplicación de las normas de precios de transferencia, el
plazo para apelar es de treinta (30) días hábiles siguientes
a aquél en que se efectuó la notifi cación.
(…)”.

“Artículo 153. SOLICITUD DE CORRECCIÓN,
AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
(…)
En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto
día hábil de presentada la solicitud, no computándose,
dentro del mismo, el que se haya otorgado a la
Administración Tributaria para que dé respuesta a
cualquier requerimiento de información o el plazo que
se otorgue al deudor tributario para que se afi lie a la
notifi cación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en
caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido
mediante resolución ministerial del Sector Economía y
Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del
presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos
o resoluciones de la Administración Tributaria.
(…)”.

“Artículo 154. JURISPRUDENCIA DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten
de modo expreso y con carácter general el sentido de
normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102,
las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas
Especializadas o de la Ofi cina de Atención de Quejas, así
como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de la
Ofi cina de Atención de Quejas por asuntos materia de su
competencia, constituyen jurisprudencia de observancia
obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,
mientras dicha interpretación no sea modifi cada por el
mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este
caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala
que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria
y dispone la publicación de su texto en el diario ofi cial El
Peruano.
(…)”.

“Artículo 155. QUEJA
(…)
La queja es resuelta por:
a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal
dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada
la queja, tratándose de quejas contra la Administración
Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30)
días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la
prescripción al resolverse la queja.
(…)
No se computa dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme

a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector
Economía y Finanzas.
(…)”.
Artículo 163. DE LA IMPUGNACIÓN
(…)
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o
en el plazo establecido para resolver previsto en otras
normas, el deudor tributario puede interponer recurso de
reclamación dando por denegada su solicitud.
(…)”.

Artículo 4. Incorporaciones del tercer párrafo del artículo 34 y del sexto párrafo del artículo 104 del Código Tributario

Incorpórase el tercer párrafo del artículo 34 y el sexto párrafo del artículo 104 del Código Tributario con el siguiente texto:

“Artículo 34. CÁLCULO DE INTERESES EN LOS
ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
(…)
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso
cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación
de la obligación principal, se hubiese modifi cado la base
de cálculo del pago a cuenta o el coefi ciente aplicable o
el sistema utilizado para su determinación, por efecto de
la presentación de una declaración jurada rectifi catoria o
de la determinación efectuada sobre base cierta por la
Administración”.

“Artículo 104. FORMAS DE NOTIFICACIÓN
(…)
En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.
Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior”.

Artículo 5. Refrendo
El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. CRITERIOS RECURRENTES DE LA
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

De acuerdo con lo previsto por el artículo 98 del Código
Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal establece,
mediante Acuerdo de Sala Plena, el procedimiento a seguir
para la aprobación del criterio recurrente de la Oficina de
Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia
de observancia obligatoria. Para tal efecto, se considera
que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por
lo menos tres resoluciones de la Oficina de Atención
de Quejas emitidas por tres resolutores distintos en los
últimos cuatro años.

Segunda. NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN
LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL FISCAL

Se procederá a notifi car por publicación en la página
web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o
de la solicitud presentada al amparo del artículo 153 del
Código Tributario presentada por quien, estando obligado
a ello, no cumple con afi liarse a la notifi cación por medio
electrónico del Tribunal Fiscal.
Se notifi cará por la misma vía a quienes cuenten
con expedientes de apelación pendientes de resolver,
relacionados con actos administrativos emitidos
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de
Administración Tributaria – SAT de Lima, Municipalidades
Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades
Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias
no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan
con afi liarse a la notifi cación por medio electrónico del
Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se
procederá en el caso de las Administraciones Tributarias
que no cumplan con afi liarse a la notifi cación por medio
electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a
hacerlo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Y DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Las modifi caciones de los artículos 47, 48, 137
y 146, referidas a los requisitos de procedencia de
las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad
de los recursos, son aplicables a las solicitudes no
contenciosas, reclamaciones y apelaciones presentadas
a partir de la entrada en vigencia de la presente norma;
en consecuencia, no son aplicables a los procedimientos
pendientes de califi cación para su admisión a trámite, ni a
los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Alan Emilio Matos Barzola

Experto en materia Tributario Contable

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