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Jurisprudencia Suprema 2021: Uso de capacidad del sistema de cable submarino, mediante el cual se trasmiten las señales que permiten las comunicaciones, califica como renta de fuente peruana

Alan Emilio en Piura


Jurisprudencia Suprema 2021: Uso de capacidad del sistema de Cable Submarino, mediante el cual se trasmiten las señales que permiten las comunicaciones, califica como renta de fuente peruana

En el presente caso, la Corte Suprema advierte que la infraestructura de cable submarino partió desde las costas de Saint Thomas – Estados Unidos hacia las costas peruanas, siendo que se encontraba físicamente en nuestro país (hecho no controvertido) y que ha sido utilizada económicamente en el mismo, en la medida que fue empleada para que la empresa no domiciliada otorgue el uso de la capacidad de sistema de cable submarino a la empresa compradora (Telmex Perú Sociedad Anónima) a fin de que esta última pueda brindar en el Perú servicios de telecomunicaciones; asimismo, debe precisarse que a través de este cable submarino se logra la transmisión de señales para las comunicaciones, y que la empresa domiciliada en el país pagó por el uso de la capacidad en el sistema de cable de fibra óptica panamericana a la empresa no domiciliada.

En ese sentido, se evidencia que el cable submarino –que utiliza un sistema de fibra óptica– instalado en el subsuelo marino y que atraviesa las costas peruanas, fue utilizado económicamente en el país, lo cual propició que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telmex Perú Sociedad Anónima con la empresa Concert Global Network Services LTD (empresa no domiciliada), referente al uso de capacidad del sistema de cable submarino, mediante el cual se trasmiten las señales que permiten las comunicaciones, siendo recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, el pago que realizó la empresa Firstcom Sociedad Anónima a la empresa Concert Global Network Services LTD por concepto de la operación de capacidad de cable submarino para telecomunicaciones, constituye renta de fuente peruana, en su totalidad y no solo en el extremo en el que el cable submarino se encuentra físicamente en el Perú, en tanto este último ha sido utilizado económicamente en el país y no solo el extremo de cables ubicado en las costas peruanas, pues de ser así no lograría su finalidad funcional, esto es, la transmisión de información de un punto a otro o la trasmisión de señales, y de esa forma poder prestar el servicio de telecomunicaciones.

Por lo tanto, al tratarse de una empresa no domiciliada y al haberse generado renta de fuente peruana, correspondía que esta pagara el impuesto a la renta respecto del total del ingreso generado por las operaciones de capacidad de transmisión de cable submarino realizada a la empresa Telmex Perú Sociedad Anónima, de conformidad con el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, habiéndose determinado que Telmex Perú Sociedad Anónima (hoy América Móvil Perú Sociedad Anónima), en su calidad de agente de retención (obligación que se genera en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 56° y 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontraba obligada a retener el impuesto a la renta a la empresa no domiciliada con la cual celebró el contrato de capacidad de transmisión de cable submarino; se concluye que se configuró la infracción establecida en el numeral 13) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que prescribe: “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: No efectuar las retenciones o percepciones
establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos” (el énfasis es nuestro), por lo tanto, las resoluciones de multa impuestas a Telmex Perú Sociedad Anónima gozan de validez, por lo que la Administración Tributaria debe proseguir con su cobranza.

Por ende, la infracción denunciada por la Sunat, referida a lo establecido en el inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde ser amparada, debiendo declararse fundado en este extremo el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia de ello, ordenarse que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución teniendo en cuenta lo
expuesto en la presente resolución.

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Alan Emilio Matos Barzola

Experto en materia tributario contable

[email protected]



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