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Sentencia Casatoria 6292-2014-LIMA Deviene NULA cualquier sentencia judicial que no motive su contenido en el análisis de lo INDISPENSABLE y NECESARIO de un gasto para efectos del Impuesto a la Renta, considerando que la causalidad es DIRECTA

Alan Emilio en Lima 2016

Mediante Sentencia Casatoria N° 6292-2014-LIMA, de fecha 26 de abril del 2016 pero publicada en el Diario Oficial El Peruano -Sección Sentencias en Casación el 30 de noviembre del 2016, la ILUSTRE Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se consolida la tesis expuesta por este portal y que venimos pregonando desde el año 2006 (si hace diez años) respecto al correcto análisis de la concepción de causalidad en la deducción de desembolsos, erogaciones y pagos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta.
Recordad las Sentencias Casatorias emitidas por la Corte Suprema en los casos ThyssenKrupp (Sentencia Casatoria 2579-2010-LIMA), BCP (Sentencia Casatoria 9209-2013-LIMA) y la reciente Sentencia Casatoria 8407-2013-LIMA, para poder advertir mejor el sentido de la presente Sentencia Casatoria 6292-2014-LIMA.
¿SUNAT que había reparado al contribuyente, Alan Emilio?
La deducción como gasto (corriente) para efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2000 por concepto de traslado de las tarifas GSM pagadas por “CA”, “CI” y “HC”, en su calidad de empresas estadounidenses exportadoras, a favor de la Commodity Credit Corporation (CCC) del departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USA /EEUU/ “gringolandia” / el país de Donald Trump) por su participación en el Programa de garantía de Crédito a la Exportación de Productos Agrícolas de los Estados Unidos de América, al considerar la SUNAT que el pago de estas tarifas NO CUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD RESPECTO DE LA GENERACIÓN DE LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE.
¿Pero por qué Alan Emilio, si los gringos te dicen que pagues, hay que pagar pues?
Ojo, si los “gringos” te dicen que les regales plata, esto no convierte a la salida de dinero de la entidad en gasto causal . Por ello resultaba transcendente el análisis de “lo indispensable”, y la relación “DIRECTA”, para evitar los ilusionismos y elusiones disfrazadas. Un detalle que se advirtió es que el beneficiario NO ERA EL IMPORTADOR QUE ES EN EL CASO LA EMPRESA DOMICILIADA EN EL PERÚ, SINO QUE LOS BENEFICIARIOS ERAN LOS EXPORTADORES ESTADOUNIDENSES “QUE NO TRIBUTAN EN EL PERÚ” SINO EN LOS ESTADOS UNIDOS, ES DECIR, SE PRETENDÍA PASAR COMO GASTO DEDUCIBLE UN GASTO (y obvio pagar menos Impuesto a la Renta aquí) UN PAGO QUE SOLO BENEFICIA Y FAVORECE A EMPRESAS ESTADOUNIDENSES.
¿Volviendo al caso, cuál fue el sustento en la fiscalización?
La “cuota” o “tarifa” GSM-102 se encontraba sustentada en las facturas estadounidenses emitidas al contribuyente por parte de las empresas estadounidenses “CA”, “CI” y “HC” por un total de S/.914,699.18 siendo este pago cancelado a favor del gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de PROMOVER LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AMERICANOS Y EN BENEFICIO DE TALES EMPRESAS ESTADOUNIDENSES.
El Tribunal Fiscal emitió, a su turno, la magistral Resolución RTF N° 013829-3-2009 (ver páginas 4 a 7) en la cual analiza en todo su contexto la naturaleza de estos pagos y expone que si bien el beneficio para el importador (que tributa en el Perú) deriva de la operación de la exportación propiamente dicha, en tanto ésta resultara viable o favorecida por la aplicación de aquél sistema, el pago de la cuota de garantía tiene vinculación directa con las rentas que obtiene el exportador localizado en los Estados Unidos (vendedor, y que obvio tributa en Estados Unidos, no en el Perú), al poder ofertar y colocar sus productos agrícolas (estadounidenses) en el exterior (en el Perú) en mejores condiciones y eliminando o disminuyendo el riesgo de sus transacciones.
Dicha circunstancia, además es corroborada por el mismo hecho que bajo los términos del aludido programa es el exportador  (estadounidense que exporta hacia el Perú) quién se encuentra en la obligación del pago de la cuota de garantía, y quién posee el derecho a exigir el cumplimiento de la garantía, para lo cual se encuentra en la obligación de sustentar la realización de la transacción (ante el IRS de los USA).
Tal como expone con suficiente claridad Y DEBIDAMENTE MOTIVADO, el Tribunal Fiscal indicó que el contribuyente (domiciliado en el Perú) efectuó importanciones de productos agrícolas procedentes de los Estados Unidos de América, sieno que las Tarifas GSM-102, calculadas sobre la base de un porcentaje del valor total de las garantías otorgadas, a cargo de las empresas exportadoras estadounidenses, le fueron trasladadas en su condición de empresa importadora (YA VEN QUE NO HAY CAUSALIDAD, SINO UN ACUERDO EMPRESARIAL, LO CUAL BAJO LA CASACIÓN 2579-2010-LIMA NO CONVIERTE ESTE PAGO EN CAUSAL), y que fueron deducidas como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000.
.Puntualiza con BRILLANTEZ el Tribunal Fiscal, aún cuando el contribuyente pudiera tener algún interés y obtuviera algún beneficio producto del pago de las citadas tarifas, éste se encuentra mediatizado por el beneficio directo e inmedidato que obtienen las empresas exportadoras (estadounidenses), YA QUE DICHOS PROGRAMAS ESTÁN DESTINADOS A FOMENTAR LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y GENERAR RENTAS A EMPRESAS DE DICHO PAIS; además el contribuyente no ha acreditado que exista algún mandato imperativo derivado de un contrato que la obligue a asumir dicho gasto de cargo de un tercero O QUE ELLO RESULTARA “ I N D I S P E N S A B L E ” para la producción y mantenimiento de su fuente productora. 
Concluye el Tribunal Fiscal que NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL REFERIDO GASTO CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, POR LO QUE EL REPARO SE ENCUENTRA ARREGLADO A LEY.
 ¿El contribuyente demandó ante el Poder Judicial?
Obvio, y en primera instacia se declaró fundada la demanda en este extremo, lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en materia Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima.
¿Pero si ya hubo doble instancia, ahí debió quedar todo Alan Emilio?
Ayayayyyy, ya pues, tanto la SUNAT, el Ministerio de Economía y Finanzas y el contribuyente (respecto de otros extremos obvio) interpusieron recursos de casación) que fueron declarados procedentes por la Corte Suprema, quién analizó el contenido de la Sentencia emitida por la Corte Superior, y emitió finalmente la Sentencia Casatoria 6292-2014-LIMA que finalmente se publicó ayer 30 de noviembre en el Diario Oficial El Peruano (Sección Sentencias en Casación).
¿Alan Emilio, pero es medio rara su redacción resume qué dice porfis?
Ayayayyyyy, ya ok, la ILUSTRE Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (la máxima instancia judicial en el Perú) advierte que el debido proceso es un derecho fundamental que tiene entre sus elementos escenciales LA MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales.
Advierte la Corte Suprema que el derecho a la MOTIVACIÓN se encuentra amparado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política).
La Corte Suprema indica que para determinar si la Sentencia emitida por la Corte Superior ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma.
Aprecia la Corte Suprema que la Sentencia de la Corte Superior NO CONTIENE ANÁLISIS NI FUNDAMENTOS SOBRE EL CARÁCTER DE INNECESARIO Y NO INDISPENSABLE DEL PAGO PARA LA PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE  LA FUENTE PRODUCTORA, MAXIME SI SU PREMISA NORMATIVA EN RELACIÓN A LOS ELEMENTOS DE NECESARIO E “ I N D I S P E N S A B L E “, ESTABAN REFERIDOS A LA EXIGENCIA DE EXISTENCIA DE NECESIDAD “ D I R E C T A ” QUE “IMPLICA QUE SIN LA REALIZACIÓN DEL DESEMBOLSO NO HABRÍA RENTA O LA FUENTE NO PODRÍA SUBSISTIR”, ASPÉCTO DE CAUSALIDAD SOBRE EL CUAL NO HAY ANÁLISIS, ESTO ES, SI AL NO REALIZARSE DICHO PAGO NO HABRÍA RENTA O LA FUENTE NO PODRÍA SUBSISTIR, EN RELACIÓN A LA DEMANDANTE.
Resalta la Corte Suprema que únicamente la Sentencia de la Corte Superior repite citas extensas obtenidas de Internet que ocupan más de cuatro páginas, SIN SEÑALAR CONCLUSIONES O ESTIMACIONES, y en otros extremos resultan genéricas y en abstracto sin referirse la vinculación al caso concreto (y que el Tribunal Fiscal si motivó y analizó concluyendo que NO RESULTAN DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA), además de los otros extremos que no estamos comentando en esta ocasión.
Siendo la motivación, como parte del debido proceso, un aspecto inexorable y exigible, la Corte Suprema advierte que en la Sentencia emitida por la Corte Superior no existe por lo menos una secuencia lógica y motivación suficiente, afectando a este deber fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia de ello resulta FUNDADO el recurso de casación.
DECISIÓN: Por estas consideraciones la Corte Suprema declara FUNDADO el recurso de Casación y NULA la Sentencia emitida por la Corte Superior , disponiendo que la Séptima Sala expida un nuevo fallo debidamente motivado conforme a lo señalado en la presente sentencia casatoria.
 Conclusiones:
  1. Para efectos de la deducción de los gastos (corrientes) en la determinación del Impuesto a la Renta, la “causalidad” no es sinónimo de “automática”, “libertina”, “ilusionista o desmedida”.
  2. La Corte Suprema expone que la debida motivación debe atender a los criterios (internacionales que ya aplican las máximas instancias judiciales en Chile, Colombia y México) DE LO ” I N D I S P E N S A B L E “, “lo inevitable”, “lo imprescindible”, “lo forzoso”, y no limitarse a criterios simplistas que datan de 1978 y que no resultan aplicables para estas épocas, donde todos conocen “la viveza y las criolladas para PERJUDICAR AL FISCO”.
  3. Las Sentencias Casatorias N° 2579-2010-LIMA, N° 9209-2013-LIMA, N° 8407-2013-LIMA, y la presente N°  6292-2014-LIMA, ya revelan cuál es el correcto análisis del principio de causalidad para efectos del Impuesto a la Renta.
El texto de la sentencia lo pueden descargar libremente, cortesía de nuestros urracas, urracos, amix y “pinky friend” de la Corte Suprema:
Sentencia Casatoria 6292-2014-LIMA Alan Emilio Matos Barzola

Alan Emilio Matos Barzola
Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional 

Semana del Cierre Tributario y Contable Anual 2016 desde Lima (y virtual a nivel nacional) desde el 12 al 16 de diciembre 2016



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