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Resolución 040 -2016-SUNAT/600000 Amplían facultad discrecional SUNAT inclusive a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad

Alan Emilio en Lima 2016

Diplomado de Especialización en Tributación en Piura. Inicia 10 de septiembre 2016

Programa de Especialización en Derecho Tributario y Contable – Inicio 05 de octubre 2016

Seminario en Huaraz 17 de septiembre 2016: Fiscalización Parcial Electrónica

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 040 -2016-SUNAT/600000

Lima, 25 de agosto de 2016
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1) y 4) del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, establecen que para el ejercicio de la función fiscalizadora, que incluye, entre otros, el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, la Administración Tributaria cuenta con la facultad para solicitar a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, así como su comparecencia para que proporcionen la información que se estime necesaria;
Que el numeral 1) del artículo 177º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite;
Que asimismo, el numeral 7) del mismo artículo tipifica como infracción el no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello;
Que en el marco de su función fiscalizadora, la SUNAT realiza acciones orientadas a inducir la regularización de omisiones o inconsistencias detectadas, las cuales son gestionadas mediante cartas y esquelas, siendo que a través de las esquelas se requiere al contribuyente la exhibición de sus libros, registros y documentos con incidencia tributaria, así como su comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria;
Que toda vez que el objetivo de estas acciones es inducir al contribuyente al cumplimiento voluntario, oportuno y correcto de sus responsabilidades tributarias, y que las sanciones por no exhibir los libros, registros y documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o por no comparecer o comparecer extemporáneamente no alienta dicha regularización voluntaria, se considera conveniente no sancionarlos por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario;
Que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos institucionales de la SUNAT es mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias antes que efectuar otro tipo de acciones;
Que si bien mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 051 y 054-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las mismas solo comprenden a los contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado, resultando necesario, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, ampliar dicha facultad discrecional a las personas y entidades a que se refieren las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado;
Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias;
Que por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas;
Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, es necesario que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa se difunda también a través del diario oficial “El Peruano”;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, cuyas sanciones se encuentran reguladas en las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado, cometidas o detectadas dentro de una acción inductiva.
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
Alan Emilio Matos Barzola
Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional 
Diplomado de Especialización en Tributación en Piura. Inicia 10 de septiembre 2016

Seminario en Huaraz 17 de septiembre 2016: Fiscalización Parcial Electrónica

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