Get Even More Visitors To Your Blog, Upgrade To A Business Listing >>

El testigo protegido: Necesidad de contradictorio

Ha cobrado, a raíz del juicio relativo al denominado caso New Business, importancia y mucho cacareo en los medios y redes sociales, la figura del "Testigo Protegido". ¿Quién es el Testigo protegido"?. Pues, como lo indica su nombre, es un "testigo" que está "protegido". Testigo de qué y protegido de qué o por qué?. Explicamos. Al tenor de lo que prescriben los artículos 331 en concordancia con el 332 del Código Procesal Penal, nuestro sistema de enjuiciamiento, prevé que, a nivel de investigación y juzgamiento, se adopten medidas de protección a víctima, testigos, peritos y colaboradores. En el caso específico de los testigos, el artículo que con toda propiedad prescribe la figura o condición del testigo protegido lo es el 332, mismo que en sus numerales 12, 3,456, 8 y 10, en concordancia con el Artículo 336 del mismo código, regulan lo concerniente a esta clase o clasificación del testigo. Estos numerales, los del artículo 332, refieren ciertas connotaciones para algunos testigos, pudiendo ser: 1. Testigo Protegido, propiamente tal; 2. Testigo anónimo; 3. Testigo Oculto y 4. Testigo protegido anónimo y oculto. Así, en el caso del testigo protegido, propiamente tal, se procura salvaguardar la seguridad del testigo a fin de preservar su integridad física y psíquica. En el caso del testigo anónimo se preservan o se mantienen, en grado de reserva o secretismo, los datos propios de las generales de la Ley, por eso el calificativo de "anónimo". El testigo oculto es aquel del cual se mantiene en secretismo o reserva lo concerniente a la identidad física, primordialmente, el rostro, el color de la piel, etc., del testigo pero se sabe de él sus generales de la Ley. Y, para el último caso, el testigo puede ser, al mismo tiempo, protegido, anónimo y oculto. Para el caso de los testigos anónimos, rige el numeral 1 del Artículo 332 del Código Procesal Penal; para el testigo oculto el numeral 3 y 8 de la misma excerta legal; y para el testigo protegido, propiamente tal, rige el numeral 4 del artículo 332 y el artículo 336 del CPP., en cuanto se trata de normas que buscan preservar la integridad física y psíquica, la seguridad personal, del testigo: Refuerzo de seguridad en los domicilios, muros, puertas, ventanas y demás; protección oficial permanente mientras subsistan las circunstancias del peligro; reubicación o cambio de lugar de residencia; entrega de armas personales, cambio del lugar de trabajo o centros de estudio, etc. En el curso histórico de nuestras formas procesales de juzgamiento penal, esta figura no es nada novedosa, ya que en el viejo Sistema Procesal Inquisitivo, bajo cuya égida se desarrolló el proceso New Business, ya se consagraba. Así, por ejemplo, el Artículo 2121-A del Libro III del Código Judicial, introducido, a su vez por el Artículo 6 de la Ley No. 48 de 31 de Agosto de 2004, la prescribía casi con igual o similar redacción a como se encuentra en el precitado Artículo 332 del Código Procesal Penal, el cual consagra el Sistema de Corte Acusatorio. Lo que, a mi juicio, frente a los postulados y presupuestos doctrinales y legislados del sistema acusatorio, hace que esta figura sea irredenta e inapropiada, ya sus premisas son arbitrarias y se aproximan más al sistema inquisitivo que a los principios esenciales del Sistema Procesal Adversarial, mismo que se asienta, básicamente, en el Derecho Irrefutable al Contradictorio, Igualdad de Armas, Defensa Desarrollada de Manera Transparente y Libre, sin cortapisas; de la Cláusula Constitucional de la Inviolabilidad de la Defensa en Juicio, Debido Proceso, etc. En síntesis, el testigo protegido es la persona natural, física, que en una investigación penal o en un proceso penal presta su declaración sustancial, relevante, para la determinación o prueba de los hechos tenidos o presumidos como delictivos  sin que los datos sobre su identidad o su imagen sean revelados, aunque también pueden acordarse otras medidas legales de protección, como ya hemos visto acontece en nuestra legislación. Se trata de un testigo muy cuestionado en el ámbito del derecho procesal, sobre todo en el sistema de corte acusatorio. La defensa tiene derecho, absoluto, en base al principio de la igualdad de partes, al empleo de igualdad de armas, a conocer la identidad del testigo, a formularle, tras su comparecencia, la cual es irrenunciable e impostergable, en el debate procesal probatorio, las preguntas y repreguntas que a bien tenga y que resulten conducentes, pertinentes y procedentes. Con sobrada razón se ha sostenido que la plena identificación del testigo es necesaria, indispensable, para conocer si existe alguna enemistad u hostilidad con el acusado, o incluso alguna patología que permita cuestionar su credibilidad, fiabilidad o imparcialidad. También es indispensable a fin de que la defensa pueda interrogar y discernir, acreditar, la propia condición de testigo de quien declara. Si ello no se produce en la secuela del proceso, en el llamado desahogo probatorio, es decir, en la práctica o diligenciamiento de las pruebas, básicamente las testimoniales, equivale tanto a omitir, desconocer, quién es el testigo y ello conduce a una grave y perturbadora afectación del principio procesal de contradicción, con la agravante de que es en detrimento o claro y gravoso deterioro de la defensa. En consecuencia, es menester hacer que la noción del testigo protegido sea compatible con la naturaleza del proceso penal y con el derecho de defensa del acusado. A nivel de la jurisprudencia del Derecho Comparado, v.gr., España, y el resto de Europa, los tribunales vienen siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Veamos: 1. Sentencia del CASO KOSTOVSKI, de 20 de noviembre de 1989, y CASO WINDISCH, de 27 de septiembre de 1990, en las que el tribunal europeo expresó que, si bien es cierto deben defenderse los bienes jurídicos personales de los testigos, jamás, nunca, ello podría interpretarse o presuponer una restricción del derecho de defensa del acusado, pues sería contrario a las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En las sentencias TAAL C. ESTONIA, de 22 de noviembre de 2005, o BIRUTIS C. LITUANIA, de 28 de marzo de 2002, el tribunal sentenció que las declaraciones prestadas por testigos anónimos nunca podrán servir como prueba de cargo única que fundamente una condena, ni tampoco como prueba incriminatoria decisiva. En ese mismo sentido y alcance, el Tribunal Supremo Español (TSE) en las sentencias SSTS NÚM. 455/2014, DE 10 DE JUNIO Y NUM. 200/2017 DE 27 DE MARZO, que cuando el testigo deponga en el juicio sin que sea posible conocer su verdadera identidad por parte de la defensa, esta prueba de cargo será notablemente ineficaz. Ello significa que la prueba del testigo protegido solamente tiene un carácter de sucedánea, lo cual significa que valdrá como prueba en un proceso penal siempre y cuando sea respaldada por otros medios de pruebas, a mi juicio, de la misma naturaleza (testimoniales), y que haya sido validada en el proceso penal, como corresponde, a través del contradictorio, sobre todo para la defensa. Aunque se haya reconocido la condición de testigo protegido a una persona durante la fase de instrucción –Caso New Business-, a efectos del juicio oral, su nombre y apellidos pueden serrevelados por quien funja como juez, ya sea de oficio o porque media una solicitud motivada de cualquiera de las partes, al momento e practicarse las pruebas, pues es inobjetable que el juez debe ser un garante pleno, real, del principio de contradicción y del efectivo derecho de defensa. Existe acuerdo y consenso, en la jurisprudencia comparada y en la doctrina, que si no se revela la real identidad del testigo protegido, su declaración, respecto al juicio oral o ésta misma tras sucomparecencia, no podrá servir como prueba de cargo ni como prueba incriminatoria decisiva susceptibles de sostener un pronunciamiento de condena para el acusado. Hacer lo contrario conlleva una flagrante violación a las reglas técnicas y demás normas que integran el principio garantía del debido proceso que preconiza el texto constitucional del Artículo32 y el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta última norma prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para ladeterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” (subrayado nuestro). ¡Dios bendiga a la Patria! ¡Mira lo que tiene nuestro canal de YouTube!



This post first appeared on Panamá América, please read the originial post: here

Share the post

El testigo protegido: Necesidad de contradictorio

×

Subscribe to Panamá América

Get updates delivered right to your inbox!

Thank you for your subscription

×