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Resolución registral

La siguiente es una resolución del tribunal registral que saca a la luz los intentos de falsificación y usurpación realizados por la falsa federación (manejada por Sandro García Egoavil, Sophie Bordet, Elio Ballón, etc.).

Esta resolución respalda al Grupo de Trabajo legalmente nombrado por el Instituto Peruano del Deporte.

Resolución N° 365-2012-Sunarp-TR-L DESESTIMACION RECONOCIMIENTO REGISTROS SG

Tribunal Registral
Resolución N° 365-2012-Sunarp-TR-L
Apelante: Elio Ricardo Ballón Rodríguez
Título: N° 893693 del 21/10/2011.
Recurso: HTD. N° 5367 del 19/1/2012.
Registro: Personas Jurídicas de Lima.
Acto(s): Elección de Consejo Directivo.
Sumilla
Incompatibilidad
“Conforme al principio de prioridad excluyente, un título no puede acceder al registro si es que se ha registrado previamente uno incompatible. Al respecto, debe indicarse que dos títulos son incompatibles cuando existan circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos.”
l. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada Con el presente título se solicita la inscripción del reconocimiento de los consejos directivos de la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno para los periodos 2001-2005, 2005-2009 y 2009-2013.
Para dicho efecto se adjunta la siguiente documentación: – Copia certificada por la Notaria de Lima Cyra Ana Landázuri Golffer, de la Asamblea General de Asociados (Asamblea General de Reconocimiento) del 19/9/2011 de la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno. – Copia certificada de los folios 1 y 10 del libro denominado “Padrón de Asociados”, debidamente certificada por la Notaria de Lima Cyra Ana Landázuri Golffer el 20/10/2011. – Copia fotostática simple de la Resolución N° 841-DNCTD-RND-2007 del 20/12/2007 emitida por el Instituto Peruano del Deporte. – Copia fotostática simple de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial El Peruano y Diario El Sol con fecha 3/9/2011.
Mediante reingreso de fecha 5/1/2012 se adjunta la documentación siguiente: – Constancia de Convocatoria a la Asamblea General del 19/9/2011, suscrita por Elio Ricardo Bailón Rodríguez y certificada por el Notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez, el 29/12/2011. – Constancia de Quórum a la Asamblea General del 19/9/2011, suscrita por Elio Ricardo Bailón Rodríguez y certificada por el Notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez, el 29/12/2011.
– Copia certificada notarial de la copia fedateada de la Resolución N° 841-DNCTD-RND-2007 del 20/12/2007.
II. Decisión impugnada
El Registrador Público (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Raúl César Pereira Achancaray, denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:
“Tacha sustantiva
(Se ordena para mejor resolver)
1.- De acuerdo al numeral 13) del Art. 11 de la Ley N° 29544 se advierte como funciones del Consejo Directivo del IPD el designar grupos de trabajo en las federaciones deportivas nacionales, compuestos por 3 a 5 miembros y tienen como función básica restablecer la legalidad de la federación, así como ordenar su funcionamiento y convocar a elecciones, contando con las facultades propias del Consejo Directivo más las señaladas en los arts. 45 y 46. En el presente caso, se advierte en el As. A0002 inscrita la designación del Grupo de Trabajo de la Federación (presidida por Sonia Luz Bermúdez Lozano) por Res. N° 037-2011-P/CD-IPD del 21/9/2011; en consecuencia: No procede el acuerdo de la asamblea del 19/9/2011 que reconoce al Consejo Directivo del periodo 2009-2013 (presidido por Elio Bailón Rodríguez) toda vez que la inscripción de este órgano, sería incompatible con el Grupo de Trabajo inscrito en el A0002 el cual tiene las funciones y facultades del consejo directivo, tal como se advierte del Art. 11 numeral 13 de la Ley N° 29544. 2.- Asimismo, tampoco procede el reconocimiento de los consejos directivos del periodo 2001-2005 (cuyos integrantes son distintos al registrado en el as. A0001) y 2005-2009, tal como se acuerda en la asamblea del 19/9/2011 por falta de legitimidad de Elio Ricardo Bailón Rodríguez, para actuar en calidad de presidente y suscribir la convocatoria y las constancias de tal sesión. Art. 52 y 58 de la Res. 086-2009-Sunarp-SN.
Por lo tanto, se tacha sustantivamente el presente título de conformidad al Art. 42 literal a) y d) del TUO del RGRP.
Sin perjuicio de lo anterior subsiste:
3.- Se adjunta Resolución N° 841-DNCTD-RND-2007 del 20/12/2007 la cual reconoce las juntas directivas del 2001-2005 y 2005-2009; sin embargo, no se ha adjuntado resolución que reconozca la junta directiva del periodo 2009-2013. Sírvase aclarar.
La copia simple adjuntada en el reingreso, no da mérito a calificación. Art. 9° del TUO del RGRP.
4.- No se acreditó la convocatoria a la asamblea del 19/9/2011 correctamente por cuanto resulta insuficiente la copia de la esquela de convocatoria. Para subsanar deberá presentar constancia de convocatoria conforme al Art. 16, 52 y 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-Sunarp/SN. Se deja constancia que de tratarse de una asamblea universal sólo tendrá que acreditarse el cuórum.
5.- No se acreditó el quórum de la asamblea del 19/9/2011 correctamente por cuanto resulta insuficiente la copia del libro padrón. Para subsanar deberá presentar constancia de quórum conforme al Art. 16, 58 y 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución N° 086-2009-Sunarp/SN.
6.- No se acredita la legitimidad de Elio Ricardo Bailón Rodríguez, para actuar en calidad de presidente y suscribir la convocatoria y las constancias de la asamblea del 19/9/2011.
7.- Sírvase adjuntar copia certificada de la Resolución N° 841-DNCTDRND-2007 del 20/12/2007 certificado por funcionario competente del IPD donde conste la matriz de dicho documento. Artículo 9° del Reglamento General de los Registros Públicos.
La copia simple adjuntada en el reingreso, no da mérito a calificación. Art. 9° del TUO del RGRP.
Base legal: Art. 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y el Art. 2011 del Código Civil.”
III. Fundamentos de la apelación
El apelante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:
– Respecto al punto de la denegatoria que señala que no procede el acuerdo de asamblea general del 19/9/2011 que reconoce el consejo directivo del periodo 2009-2013 toda vez que dicha inscripción resulta incompatible con el grupo de trabajo inscrito en el asiento A002, resulta cuestionable la decisión tomada por el registrador, en razón a que la citada asamblea eleccionaria se realizó el 19/5/2011, es decir cuando no se había emitido aún la
Resolución del Instituto Peruano del Deporte que dispuso la conformación de un grupo de trabajo, así como también antes de la inscripción del mencionado grupo en la partida electrónica N° 11290195 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
– Los acuerdos adoptados fueron realizados por los mismos miembros que conforman la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno; en tal sentido, el registrador carece de argumentos válidos para poder desconocer nuestro derecho de inscripción en el Registro correspondiente, ya que la decisión de nombramiento del Consejo Directivo de la Federación fue realizado por un acuerdo unánime y por lo tanto resulta procedente realizar la inscripción correspondiente.
– De otro lado, se indica que la asamblea eleccionaria del consejo directivo para el periodo 2009-2013, llevada a cabo el 19/5/2009, constituye un derecho adquirido por cuanto la asamblea del 19/9/2011 fue un acto de reconocimiento elaborado por el Club Andino Peruano, la Asociación Peruana de Ski, la Asociación Peruana de Snow Boarding & San Boarding, la Asociación Peruana de Ski y Deportes de Deslizamiento y la Asociación Peruana de Deportes sobre Hielo. Asimismo, se cursó invitación oficial al Instituto Peruano del Deporte (en adelante IPD) para que participe de la asamblea general de reconocimiento del 19/9/2011, publicándose también en los diarios oficiales como mandan los estatutos; sin embargo, dicha entidad no acudió a la convocatoria. – Crea mucha suspicacia que el día 21/9/2011, esto es dos días después de realizada la asamblea de reconocimiento convocada, el mismo Instituto Peruano del Deporte, pese a que mediante correspondencia electrónica se manifestó a favor de la asamblea de reconocimiento, expidiera una resolución designando un grupo de trabajo con personas ajenas a la institución y sin ninguna solicitud fehaciente para proceder con la referida designación, así como también sin contar con ningún título que amerite su inscripción en los Registros Públicos, por lo que le causa sorpresa el accionar sui generis que viene realizando dicha institución.
– Queda acreditado que la asamblea eleccionaria para el periodo 2009-2013, fue realizada el 19/5/2009, es decir cuando no se había emitido la resolución del IPD que dispone la conformación de un Grupo de Trabajo, como también antes que se inscriba en el registro al mencionado grupo. Asimismo, se indica que el acto en mención constituye un derecho adquirido por cuanto la asamblea del 19/9/2011 fue un acto de reconocimiento elaborado por los miembros actuales de la federación, entiéndase, el Club Andino Peruano, la Asociación Peruana de Ski, la Asociación Peruana de Snow Boarding & San Boarding, la Asociación Peruana de Ski y Deportes de Deslizamiento y la Asociación Peruana de Deportes sobre Hielo.
– Respecto a que no procede el reconocimiento de los consejos directivos de los periodos 2001-2005 y 2005-2009, por falta de legitimidad de Elio Ricardo Bailón Rodríguez para actuar en calidad de presidente y suscribir la convocatoria y constancias de tal sesión, se indica que de acuerdo a lo contenido en la escritura pública del 4/5/2001 otorgada ante Notario Público José Alfredo Paino Scarpati, obra inserta la minuta, el acta de constitución y los insertos correspondientes donde se estipula literalmente que la junta directiva (que
obra inserta en el asiento A001) tiene la calidad de transitoria con la única función de llevar a cabo el proceso electoral convocando a elecciones de consejo directivo federativo para el 19/5/2001, sin necesidad de otra notificación o publicación de convocatoria alguna a los asistentes por esta única vez, con exoneración del trámite establecido en el Art. 9° de los estatutos sociales, pues se encuentran presentes el 100% de asociados a la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno, los cuales se dan por enterados y notificados en el presente acto.
– De acuerdo a lo estipulado en el título de la referencia y habiéndose celebrado las elecciones el día 19/5/2001, resulta electo el consejo directivo para el periodo 2001-2005, el cual fue reconocido por el IPD y también materia de reconocimiento de la asamblea general de reconocimiento del 19/9/2011, que ahora pretende desconocer el registrador público contraviniendo el principio de tracto sucesivo registral; en tal sentido, resulta cuestionable la actitud del registrador pues ha quedado acreditado que la asamblea realizada en el periodo comprendido cumple con todos los requisitos legales para su inscripción.
– Precisa que estando bajo el mandato del consejo directivo conformado para el periodo 2005-2009 y para coadyuvar al tracto sucesivo registral se acordó unánimemente mediante asamblea general de asociados anticipar las elecciones de consejo directivo para el día 19/5/2009. Es así que el 19/5/2009, resultó electo el consejo directivo para el periodo 2009-2013 presidido por Elio Ricardo Bailón Rodríguez, siendo que dicho acuerdo finalmente fue materia de reconocimiento a través de la asamblea general celebrada el 19/9/2011.
– En virtud a lo expuesto, el señor Elio Ricardo Bailón Rodríguez goza de toda legitimidad para actuar en calidad de presidente del consejo directivo y puede suscribir la convocatoria y constancia de la sesión, debido a que el acto de reconocimiento del consejo directivo fue realizado antes de la emisión de la resolución expedida por el IPD, sin mediar ninguna solicitud oficial y fehaciente de parte de los miembros de la federación y mucho antes también de la inscripción del Grupo de Trabajo en la respectiva partida registral, la cual fue realizada sin ningún título que acredite su inscripción registral tan solo mostrando copia fedateada de una entidad de la administración pública que no forma parte de la asociación, violentando los derechos de los asociados y contraviniendo el principio de rogación y legalidad establecido en el Art. 2011 del Código Civil, así como también el principio del tracto sucesivo contemplado en el Art. 2015 de la referida norma, lesionando con ello la seguridad jurídica del país.
– Respecto a que no se ha adjuntado la resolución que reconoce a la junta directiva del periodo 2009-2013 se indica que la asamblea eleccionaria para dicho periodo fue realizada el 19/5/2009, es decir, cuando se encontraba en vigencia el texto original del Art. 11 numeral 8 de la Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte (modificado por Ley N° 29455 publicada el 24/6/2010) en el cual se establecía dentro de las funciones del Consejo Directivo del IPD, expedir las resoluciones de las juntas directivas electas de las federaciones deportivas inscritas en el Registro Deportivo del IPD, sin indicarla como requisito para la inscripción registral.
– Lo señalado en la norma, se encuentra acreditado en las Resoluciones N° 515-2006-Sunarp-TR-L del 7/9/2006 y la Resolución N° 130-2009-Sunarp-TR-L del 30/1/2009, donde se indica claramente que es cierto que el numeral 8 del artículo 11 señala que son funciones del Consejo Directivo del IPD expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas electas de las Federaciones Deportivas Nacionales inscritas en el Registro del IPD con arreglo a la presente ley; sin embargo, no existe norma alguna que exija como requisito para la inscripción de la junta directiva ante el Registro, acreditar el reconocimiento previo del IPD.
– De otro lado, debe tenerse en cuenta que el TUPA del IPD establecía que para la inscripción de cambio de juntas directivas de organizaciones deportivas en el Registro del IPD (Renade) es requisito previo haber obtenido la inscripción en el registro público de la referida junta directiva, de acuerdo a lo establecido para el procedimiento de inscripción N° 8 (Cambio de integrantes de juntas directivas de organizaciones deportivas) establecido en el Decreto Supremo N° 010-2009-ED que aprueba el TUPA del IPD.
– Siguiendo este orden de ideas y estando a lo regulado por las normas de la referencia, al haberse llevado a cabo la asamblea eleccionaria del consejo directivo para el periodo 2009-2013 el 19/5/2009, en tal sentido las referidas normas se encontraban vigentes al momento de la elección del consejo directivo y resultan aplicables a ellas, en aplicación al principio constitucional de irretroactividad de la norma, así como también a lo dispuesto por el tribunal registral en las Resoluciones N° 515-2006-Sunarp-TR-L del 7/9/2006 y la N° 130-2009-Sunarp-TR-L del 30/1/2009.
– La elección del consejo directivo para el periodo 2009-2013 debe regirse por las normas vigentes al momento de la referida elección, es decir, teniendo en cuenta el texto original del Articulo 11 numeral 8 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, el cual no establecía como requisito para la inscripción la resolución del IPD, además no existía ninguna norma que exigía como requisito para la inscripción la referida resolución del IPD al momento de la elección, razón por la cual deberá proceder a su inscripción registral.
– Respecto a que no se ha acreditado la convocatoria a la asamblea del 19/9/2011 correctamente por cuanto resulta insuficiente la copia de la esquela de convocatoria, se indica que en el escrito de subsanación de observaciones se adjuntó la constancia de convocatoria que cumple con las formalidades establecidas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, por lo tanto resulta cuestionable la decisión del registrador. Asimismo, se indica que sin perjuicio de haber adjuntado las constancias de convocatoria, también se han anexado las publicaciones de ley, realizadas en los diarios correspondientes, conforme a lo establecido en el estatuto de la federación, motivo por el cual debe entenderse que se ha dado cumplimiento a lo establecido en las normas, y por lo tanto corresponde que el registrador levante también dicho extremo de la tacha formulada.
IV. Antecedente registral
La asociación civil denominada Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno se encuentra inscrita en la partida electrónica N° 11290195 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. En el asiento A00002 de la partida aludida se encuentra registrada la Resolución N° 037-2011-P/CD-IPD del 21/9/2011, expedido por el Presidente del Instituto Peruano del Deporte, Francisco Boza, mediante la cual se resuelve designar al Grupo de Trabajo de la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno, integrado por las siguientes personas: Presidenta: Sonia Luz Bermúdez Lozano Secretaria de Actas: Julián Ángeles Ríos. Tesorero: Diego Fabián Fernández Chávez.
V. Planteamiento de las cuestiones
Interviene como ponente el vocal Fernando Tarazana Alvarado.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si debe inscribirse el Consejo Directivo de una Federación Deportiva cuando en la partida de dicha persona jurídica corre registrado un grupo de trabajo, designado al amparo de lo establecido en el Artículo 11 numeral 13 de la Ley N° 29544.
VI. Análisis
1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registra! como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
2. En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas
directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el registro.
Asimismo, la calificación se realiza en el marco de los principios registrales, que constituyen los rasgos fundamentales que sustentan el derecho registral, delimitando de ese modo los alcances de la calificación registral.
3. El artículo 2016 del Código Civil consagra el principio de prioridad de rango por el cual la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Asimismo, el artículo 2017 del mismo código señala que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito; aunque sea de fecha anterior (prioridad excluyente).
En armonía con lo precisado, el Reglamento General de los Registros Públicos desarrolla en el artículo X del Título Preliminar el principio de prioridad excluyente, en virtud del cual no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, prohibición que alcanza también a los títulos pendientes de inscripción.
4. Para este supuesto, los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos, y la inscripción o presentación del primero, determinará el cierre registral respecto del presentado en segundo lugar.
Así, el cierre registral puede originarse de dos maneras: (tiene dos manifestaciones; un cierre definitivo y uno provisional o temporal):
– Un título anterior ya inscrito, lo que determina un cierre definitivo, puesto que por regla general la vigencia de los asientos de inscripción no se encuentra sujeta a plazo alguno.
– Un título presentado con fecha anterior, en cuyo caso el cierre registral será provisional, por cuanto de no inscribirse éste y caducar la vigencia de su asiento de presentación, cesarán los efectos del cierre registral, permitiéndose la inscripción del título incompatible presentado en segundo lugar. Claro que si se produce la inscripción del primero, el cierre se tornará definitivo.
5. El segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento General de los Registros Públicos define al título incompatible señalando que:
“un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.”
Como señalan Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida al comentar el artículo 17 de la Ley Hipotecaria Española que recoge el principio bajo comentario, su finalidad no es la de dar o quitar derechos, sino la de mantener un registro limpio de contradicciones, en el cual no consten, a la vez, titularidades incompatibles y opuestas.
Precisan los citados autores que el “efecto de cierre es una operación meramente formal y mecánica: el título que llega primero clausura el registro para el ulterior incompatible, sin que este título al cual se cierra el registro sea, siempre, materialmente ineficaz, ni pierda toda posibilidad de ingresar en aquél. Si bien el registrador, al calificar, en cuanto aprecie la existencia de un título incompatible inscrito, rechazará automáticamente la inscripción, el titular rechazado puede acreditar su mejor derecho ante los tribunales, y, anulando la inscripción que se opone a su ingreso en el registro, tener acceso a él (…).”1
En tal sentido, la regla del registro impide la inscripción de títulos que contienen derechos incompatibles, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre el mejor derecho que pueda corresponder al solicitante de la inscripción o al titular del derecho ya inscrito.
6. Mediante el presente título se solicita la inscripción del reconocimiento de los Consejos Directivos de la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno para los periodos 2001-2005, 2005-2009 y 2009-2013.
El registrador ha formulado tacha sustantiva del título argumentando que en el asiento A00002 de la partida N° 11290195 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, consta registrado el Grupo de Trabajo de la Federación presidido por Sonia Luz Bermúdez Lozano, que fue nombrado al amparo de lo establecido en el Artículo 11 numeral 13 de la Ley N° 29544; constituyendo el acto que se pretende registrar incompatible con la citada partida registral.
7. Ahora bien, como se ha descrito en el rubro IV (Antecedente Registral), en el asiento A00002 de la partida electrónica N° 11290195 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, corre inscrita la designación del Grupo de Trabajo de la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno, presidido por Sonia Luz Berrnúdez Lozano.
De la revisión del título archivado N° 815436 del 28/9/2011 que dio mérito a la extensión del asiento A00002 antes aludido, se tiene que en la Resolución N° 037-2011-P/CD-IPD del 21/9/2011, emitida por el Instituto Peruano del Deporte se estipuló lo siguiente:
“(…) Que de acuerdo al análisis efectuado por nuestro asesor existen dos federaciones para una misma disciplina: La primera, la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno (Partida N° 11290195) y la segunda, Fedapi (Partida N° 12352114) lo cual contraviene el artículo 44 de la Ley N° 28036, el cual dispone que: (…) Solo podrán constituir y registrarse ante el organismo competente en materia deportiva, a nivel nacional e internacional, una sola Federación Deportiva Nacional por cada disciplina deportiva”;
(…)
Que en la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto Peruano del Deporte, de fecha 27 de julio de 2011, se acordó por unanimidad designar un Grupo de Trabajo para la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno;
En uso de sus facultades conferidas por el artículo 11 numeral 13) inciso b) de la Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, modificada por la Ley N° 29544; y estando a lo acordado en la Sesión Extraordinaria de Consejo Directivo de fecha 27 de julio de 2011;
Con los visados de la Dirección Nacional de Deporte Afiliado y la Oficina de Asesoría Jurídica del IPD;
Se resuelve:
ART. 1°.—Designar al Grupo de Trabajo de la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno, el mismo que estará integrado por las siguientes personas:
Srta. Sonia Luz Bermúdez Lozano (Presidenta) Sr. Julián Ángeles Ríos (Secretario de actas) Sr. Diego Fabián Fernández Chávez (Tesorero) ART. 2°.—El Grupo de Trabajo de la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno en un plazo de seis (06) meses, tendrá como función principal la restablecer la legalidad de la federación deportiva, así como ordenar su funcionamiento, depurar el padrón electoral y convocar a elecciones, contando con las facultades propias de la junta directiva, más las señaladas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 28036; (…)”.(Lo resaltado es nuestro).
Como puede apreciarse, el Grupo de Trabajo de la Federación Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno, designada por el Instituto Peruano del Deporte, fue nombrada con la finalidad de restablecer la legalidad de la citada federación, ordenar su funcionamiento, depurar el padrón electoral y convocar a nuevas elecciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 numeral 132 de la Ley N° 29544- Ley que modifica artículos de la Ley N° 28036, Ley de promoción y desarrollo del deporte.
8. De acuerdo con lo señalado en los numerales que anteceden, este colegiado considera que el título submateria – en lo que respecta a la solicitud de inscripción del consejo directivo para el periodo 2009-2013 – resulta incompatible con la inscripción del Grupo de Trabajo nombrado por el Instituto Peruano del Deporte, pues de inscribirse el acto rogado se estaría publicitando la coexistencia de dos órganos directivos distintos para un mismo periodo.
En ese sentido, la inscripción del Grupo de Trabajo designado por el Instituto Peruano del Deporte, conlleva la imposibilidad de la inscripción del título bajo análisis, por existir incompatibilidad, y por ende, exclusión entre el título inscrito y el título presentado.
Finalmente, debe precisarse que la inscripción obrante en la partida registral constituye un obstáculo insalvable que en virtud del literal d) del artículo 42 del citado Reglamento General, da lugar a la tacha del título.
9. Por otro lado, con relación a los argumentos del apelante debe indicarse que el artículo 3° de la Ley N° 26366 establece lo siguiente:
“Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (…) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registra/es, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; (…)”.
Asimismo, el artículo 2013 del C.C., relativo al principio de legitimación3, señala que: “(…) el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”;
Disposición que también se encuentra indicada en el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos con el siguiente tenor:
“(…) Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”.
De acuerdo con el principio antes aludido, el asiento A00002 de la partida electrónica N° 11290195 del Registro de Personas Jurídicas de Lima se presume exacto y válido y produce todos sus efectos mientras no se rectifique en los términos establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el mismo sentido, el artículo 107 del Reglamento General de los Registros Públicos establece el procedimiento a seguir para el caso de inscripciones presuntamente indebidas, como se alega en el presente caso, en los términos siguientes:
“Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional”
En este orden de ideas, la declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional; entendiéndose que ésta debe constar en forma expresa, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial4. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la esquela de tacha sustantiva.
11. Con relación a los requisitos para la convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para una asamblea de reconocimiento, en el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias se ha establecido que ésta será efectuada por
el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere vencido el período para el que fueron elegidos. 12. En el caso materia de análisis, la asamblea de reconocimiento realizada el día 19/9/2011 fue convocada y presidida por el señor Elio Ricardo Bailón Rodríguez, quien fuera elegido como Presidente de la Federación para el periodo 2009-2013; no obstante como ya se indicó en los numerales que anteceden, ello no resulta concordante con lo inscrito en la partida de la persona jurídica, pues de acuerdo al asiento A00002 la dirección y manejo de la Federación Deportiva Peruana de Andinismo y Deportes de Invierno recae actualmente en el Grupo de Trabajo designado por el IPD mediante la Resolución N° 037-2011-P/CD-IPD del 21/9/2011, por lo que dicha persona no cuenta con legitimidad para realizar la convocatoria a la referida asamblea general de reconocimiento. En este orden de ideas, corresponde confirmar el segundo extremo de la denegatoria.
13. Otro defecto advertido por el Registrador consiste en que las constancias de convocatoria y quórum debieron ser emitidas por el órgano legitimado para convocar y presidir la asamblea general materia de calificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, la constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial.
En el caso materia de análisis, se advierte que de conformidad a lo establecido en el Art. 63 del RIRPJNS, el órgano con facultad de convocatoria a la asamblea general de reconocimiento del 19/9/2011 era el último presidente no inscrito de la persona jurídica, esto es, Elio Ricardo Bailón Rodríguez, quien suscribe las constancias de convocatoria y quórum que han sido adjuntadas al presente título. No obstante, como ya se ha indicado, el señor Elio Ricardo Bailón Rodríguez no contaba con facultades de convocatoria a la asamblea general de reconocimiento del 19/9/2011, toda vez que su nombramiento como presidente del consejo directivo para el periodo 2009-2013 carece de legitimidad por ser incompatible con el Grupo de Trabajo que obra inscrito en el asiento A00002. Por lo expuesto, debe revocarse el cuarto, quinto y sexto extremos de la denegatoria formulada, y señalar que el título adolece del defecto advertido en el presente numeral.
14. Con relación al tercer extremo de la denegatoria, cabe señalar que este colegiado ya ha emitido pronunciamiento reiterado en las Resoluciones N°s. 515-2006-Sunarp-TR, 798-2007-Sunarp-TR, 130-2009-Sunarp-TR-L, y 1269-2009-Sunarp-TR-L, en el sentido que no es exigible para la inscripción de la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Federación Peruana Deportiva de Voleibol, Kun Fu, Basketball y Fútbol, respectivamente, que se acompañe la resolución que emite el IPD reconociendo a los nuevos miembros directivos electos.
Sin embargo, dicho criterio se sustenta en el texto original de la Ley N° 28036, el Reglamento del Registro Nacional del Deporte – Renade (Resolución N° 272-2006-P/IPD y su modificatoria) y el TUPA del año 2009 del Instituto Peruano del Deporte. Con posterioridad, se ha emitido la ley modificatoria de la Ley N° 28036, esto es la Ley N° 29544, cuyo artículo 11 inciso 7 modificado, indica que entre las funciones del Consejo Directivo del IPD, se encuentra la de expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas de las federaciones deportivas como requisito previo para su inscripción en los Registros Públicos y, posteriormente en el Registro Nacional del Deporte (Renade).
En tal sentido, corresponde, confirmar el tercer extremo de la denegatoria.
15. Asimismo debe señalarse que no ha sido objeto de impugnación el numeral 7 de la denegatoria que atañe a que debe adjuntarse copia certificada de la Resolución N° 841-DNCTD-RND-2007 del 20/12/2007 emitida por funcionario competente del IPD donde conste la matriz de dicho documento.
Por tanto, debe colegirse que este extremo de la denegatoria queda subsistente.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. Resolución Confirmar la tacha formulada por el registrador (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, revocar los extremos 4, y 6 de la denegatoria y señalar que subsiste el extremo 7 de misma, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
Luis Alberto Aliaga Huaripata
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
Walter Juan Poma Morales
Vocal del Tribunal Registral
Fernando Tarazona Alvarado
Vocal del Tribunal Registral
_________
1 Lacruz Berdejo y Sancho Rebudilla Francisco, Elementos de Derecho Civil 111: Derecho Registral Inmobiliario. José María Bosch Editor. Segunda Edición. Barcelona 1984.
2 Artículo 11.- Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo del instituto Peruano del Deporte (IPD) las siguientes:
(…)
13. Designar, cuando lo estime conveniente, grupos de trabajo en las federaciones deportivas nacionales, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de la disciplina deportiva correspondiente.
La designación procede en los casos siguientes:
a) Cuando existan procesos electorales observados o impugnados ante el Poder Judicial que, a criterio del Consejo Directivo del IPD, ameriten tal designación.
b) Por falta de representación inscrita en los Registros Públicos.
c) En caso de que no puedan seguir funcionando o se incumplan las disposiciones legales o disposiciones del IPD, y en los demás casos que considere pertinente.
d) Por falta de representación, lo que podría ocasionarse por abandono de cargo, remoción o simplemente por existir alguna irregularidad en el proceso electoral que impida su inscripción en los Registros Públicos. En este último caso, al no contarse con representantes legales válidamente inscritos, la persona jurídica no tendría capacidad de ejercicio pudiendo incurrir en la causa de disolución prevista en el estatuto o en el artículo 94 del Código Civil.
e) En caso de desacato a la Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte o a las disposiciones del ente rector del Sistema Deportivo Nacional, esto es, el IPD, del cual forman parte integral importante las federaciones deportivas nacionales.
Los grupos de trabajo están compuestos de tres (3) a cinco (5) miembros y tienen como función básica restablecer la legalidad de la federación deportiva, así como ordenar su funcionamiento, depurar el padrón electoral y convocar a elecciones, contando con las facultades propias del consejo directivo más las señaladas en los artículos 45 y 46.
Los miembros de los grupos de trabajo no pueden ser candidatos a miembros de la junta directiva de las federaciones deportivas nacionales en las cuales intervienen. (Lo resaltado es nuestro).
3 Registralmente la legitimación adquiere sustento en la especial y profunda actividad de evaluación de títulos que realizan las instancias registrales. La inscripción viene precedida de una calificación de la legalidad de los títulos, en sus aspectos formales y materiales. Por los primeros, nuestro sistema registra! exige que los títulos consten en instrumentos públicos o en documentación fehaciente, con lo cual se ofrece una primera garantía de certeza y validez de la información, pues interviene directa o indirectamente en la facción del documento un profesional con poderes fedantes (notario) que le otorga autenticidad. La evaluación de los aspectos materiales del título importa analizar los requisitos fundamentales del acto jurídico contenido en el documento, sin perder de vista su naturaleza inscribible. La calificación se realiza confrontando el contenido del título con la información de las partidas registrales y, complementariamente, con los títulos archivados.
4 Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede evocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad politice, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
Documento publicado en la página web del Tribunal Registral.



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Resolución registral

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