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Simplifican la exportación de alimentos

por NICOLÁS CASSANELLO

“La comunicación de exportación no constituye un trámite de vigilancia sanitaria”. La afirmación es categórica, y fue expresada por la mismísima Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) en uno de los considerandos de la Disposición 4262/2017. Este  reglamento exceptúa a los productos de uso doméstico o domisanitarios de su intervención cuando se destinan a exportación.

Tal como explicamos en esta entrada del blog, hasta entonces la Aduana ordenaba adjuntar a la destinación de exportación el correspondiente Certificado que acreditara la intervención de la autoridad sanitaria en original o fax (¡!).

Expresábamos en aquella ocasión que la intervención del Instituto Nacional de Alimentos -INAL- quedaría reservada únicamente a la exportación de productos alimenticios para consumo humano y materias primas para uso en la industria alimentaria. Pero ya no más.

La Notificación de Exportación.

La Disposición 10100-E/2017 (B.O. 25/9/2017) de la ANMAT establece en su artículo 1 que el organismo “no emitirá Notas No intervención, Avisos de Exportación, Registro Nacional de Establecimientos de exportación y Registro Nacional de Productos Alimenticios de exportación para los productos alimenticios destinados a exportación”.

Agrega en su artículo 3 que a los fines de la exportación de productos alimenticios, los interesados deberán realizar una “Notificación de Exportación”que no requerirá atestación por parte del INAL.

El contenido de esta Notificación se encuentra en el Anexo I del reglamento, y comprende la siguiente información:

  • Declarar: establecimiento elaborador (identificar si el establecimiento es de terceros), denominación del producto, país de destino, lote/s y fecha/s de vencimiento.
  • Copia de factura.
  • Declaración Jurada del exportador de cumplimiento de la normativa del país de destino.
  • En nombre y representación de la firma [RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA], el responsable legal declara bajo juramento que los productos indicados en el presente Anexo son fabricados en cumplimiento de los requerimientos normativos del país [PAIS DE DESTINO]El responsable legal declarar conocer las penalidades previstas por la Ley 18.284, el Decreto N° 341/92 y las que correspondan del Código Penal en caso de falsedad.
    • LUGAR Y FECHA:
    • FIRMA Y SELLO
    • RESPONSABLE LEGAL

Certificado Sanitario de Exportación, sólo a pedido.

En caso de que el exportador necesitara obtener un documento para presentar ante las autoridades sanitarias del país de destino (sea para acompañar la carga, sea para inscribir el producto), se podrá tramitar el correspondiente Certificado Sanitario de Exportación. Los datos que deben completarse, de acuerdo al Anexo II, son:

  • Declarar: establecimiento elaborador (identificar si el establecimiento es de terceros), denominación del producto, país de destino, lote/s y fecha/s de vencimiento.
  • Copia de factura.
  • Documentación que avale que la autoridad sanitaria de destino solicita certificación por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional
  • Declaración Jurada del exportador de cumplimiento de la normativa del país de destino.
  • En nombre y representación de la firma [RAZÓN SOCIAL DE LA EMPRESA], el Responsable Legal declara bajo juramento que los productos indicados en el presente Anexo son fabricados y se han realizados los controles de calidad conforme a las exigencias de la normativa del país [PAIS DE DESTINO].
  • El responsable legal declarar conocer las penalidades previstas por la Ley 18.284, el Decreto N° 341/92 y las que correspondan del Código Penal en caso de falsedad.
    • LUGAR Y FECHA:
    • FIRMA Y SELLO
    • RESPONSABLE LEGAL

Cabe mencionar que tanto la Notificación de Exportación como la tramitación del Certificado Sanitario de Exportación se deben llevar a cabo con clave fiscal, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), según establece el artículo 5 de la Disposición en trato.

El artículo 6 agrega que “las solicitudes de aptitud de exportación específicas para la República Federativa de Brasil se regirán por los requerimientos propios de dicho país.”

Por último, la flamante disposición deroga a sus similares 4377/01 y 2999/12.

What if…

Antes de finalizar, cabe formular algunas inquietudes sobre situaciones que se puede presentar a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen, previsto para el próximo 9 de octubre.

  • ¿Qué sucedería si un exportador omitiera cumplir con la Notificación de Exportación previo al registro de la destinación de exportación?
  • ¿Qué ocurre si la Notificación de Exportación es posterior a la oficialización de la destinación?
  • ¿Estas omisiones constituyen una transgresión aduanera? O se trata de una transgresión a disposiciones de carácter sanitario?
  • ¿Puede la Aduana detener el curso de una exportación por no estar tramitada la Notificación de Exportación? 

Partiendo de una interpretación sistemática del nuevo esquema normativo, ensayamos a continuación algunas respuestas:

  1. La Notificación de Exportación es un acto unilateral del exportador, que “notifica” o “avisa” a la autoridad sanitaria de la operación, pero que no requiere del pronunciamiento de ésta.
  2. La Notificación de Exportación debería ser realizada antes de que consume la exportación para consumo de la mercadería, preferentemente con antelación al registro del permiso de embarque ante la Aduana.
  3. Si se presentara a despacho una mercadería respecto de la cual no se hubiera realizado la correspondiente Notificación de Exportación, el servicio aduanero podría detener el trámite hasta que el exportador cumpla con este paso (recordemos que debe ingresar con clave fiscal y completar los datos del anexo 1).
  4. Si se detectara que una exportación se perfeccionó sin la correspondiente Notificación de Exportación, se deberá exigir al administrado que cumpla con este trámite.
  5. La falta de tramitación de la Notificación de Exportación no constituye una falta aduanera. Ni una declaración inexacta ni una transgresión formal o residual de los artículos 994 o 995 del Código Aduanero. Mucho menos un delito aduanero.
  6. Las únicas sanciones posibles que pueden afectar al exportador son las derivadas del incumplimiento a disposiciones del Código Alimentario Argentino (Ley 18284).

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