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Las pérdidas que se rebajan del Impuesto Global


 Para los efectos de la determinación de la (El Rincón Tributario) base del Impuesto Global Complementario (IGC), el inciso cuarto, del número 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), permite expresamente a las personas naturales que no estén obligadas a declarar según contabilidad, para que compensen entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos por las inversiones de los capitales mobiliarios (Art. 20, N° 2 de la LIR) y de las ganancias del capital (Art. 17, N° 8 de la LIR), en otras palabras, se les permite que estos contribuyentes rebajar las de las rentas percibidas las pérdidas originadas en la (El Rincón Tributario) realización de dichas operaciones. En este mismo sentido, el inciso cuarto del art. 62 de la LIR, establece que las personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, respecto de las rentas de capitales mobiliarios y de las ganancias de capital, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario, respecto de la determinación de la base del Impuesto Adicional (IA).

Las pérdidas que se pueden deducir, son aquellas que se produzcan al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado conforme a las normas del artículo 41 bis de la LIR, como (El Rincón Tributario) por ejemplo, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el N 8 del artículo 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones.

Si dichas rentas se encuentran afectas adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, además del Impuesto Global Complementario, la compensación (El Rincón Tributario)  referida deberá efectuarse previamente a nivel del impuesto de Primera Categoría, y la diferencia que se obtenga, siempre que ésta sea positiva se afectan con los impuestos correspondientes, ya sea Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Si después de esta compensación, continua la pérdida, ésta obviamente no quedará afecta a impuesto, pero sí el contribuyente podrá deducirla de otros ingresos derivados de las mismas operaciones (El Rincón Tributario)  que sólo se encuentren afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional y únicamente hasta el monto de los referidos ingresos.

Basados en las instrucciones del SII, a través de suplemento tributario y en el formulario 22 de la Operación Renta 2022, presentamos un resumen expositivo respecto las pérdidas que se debe rebajar de la base del Global Complementario.

Pérdidas que se rebajan del Impuesto Global

(Art. 54, N° 1, inciso 4° de la LIR)

Contribuyentes que deben utilizar esta línea

Personas naturales no obligadas a declarar rentas efectivas en la Primera Categoría mediante contabilidad.  

Pérdidas a registrar

Solo las pérdidas obtenidas exclusivamente de las operaciones de capitales mobiliarios y (El Rincón Tributario) ganancias de capital, es decir, aquellas referidas a las operaciones de los artículos.

·         Artículo 20, N° 2 de la LIR (Capitales Mobiliarios)

·         Artículo 17, N° 8 de la LIR (Ganancias de Capital)

Respecto del Formulario 22, de operación Renta 2022, las perdidas sobre las (El Rincón Tributario) cuales se podrá rebajar (código 169, Línea 16), son aquellas obtenidas exclusivamente de las operaciones declaradas en los códigos 155 (línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10).

·         L8: Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor en rescate de cuotas fondos mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales y retiros de ELD.

·         L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR

·         L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA

Solo se deben deducir aquellas perdidas, originadas al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente (actualizado), o las que se originen al enajenar los bienes referidos en el Nº 8 del artículo 17 de la LIR en un valor inferior al precio de adquisición, (El Rincón Tributario) debidamente reajustado.

Reajuste

Las pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes señalado, para los efectos de su compensación, deberán actualizarse previamente, según el porcentaje (El Rincón Tributario) de VIPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o de la pérdida según corresponda, y el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo.

Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse

Si las operaciones  de capitales mobiliarios están afectas solo a IGC o IA

Si las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR están afectas solo a IGC o IA, en el código 169, de la Línea 16 del F-22 (OR 2022) se debe (El Rincón Tributario) declarar el total del resultado negativo o pérdida obtenida, sin compensarla con los resultados positivos obtenidos de las mismas operaciones, los que se deben declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22, según corresponda.

Si las operaciones  de capitales mobiliarios están afectas a IDPC e IGC o IA

Si las operaciones a que se refiere el N° 2 del artículo 20 de la LIR, se encuentran afectas a los (El Rincón Tributario) impuestos generales de la LIR, esto es, a IDPC e IGC o IA, los resultados positivos o negativos obtenidos de tales operaciones a nivel del IDPC se deben compensar previamente entre sí.

El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 152 (línea 9) del F-22 y el saldo negativo que arroje la referida compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16.

Si las operaciones de ganancias de capitales están afectas solo a IGC o IA

En el caso de las operaciones a que se refiere el N° 8 del artículo 17 de la LIR, afectas solo a (El Rincón Tributario) IGC o IA, los resultados positivos o negativos obtenidos de tales operaciones se deben compensar previamente entre sí.

El saldo del resultado positivo que se obtenga de dicha compensación, siempre que su monto sea superior a 10 UTA o 8.000 UF, según corresponda, se debe declarar en los códigos 155 (línea 8) y 1032 (línea 10) del F-22 (OR 2022), y el (El Rincón Tributario) saldo del resultado negativo que arroje la citada compensación se debe declarar en el código 169 de la línea 16.

Tope de pérdidas

Las pérdidas a declarar (Código 169, línea 16, F- 22, OR 2022) en los términos anteriormente indicados, solo se deben deducir de las rentas provenientes de las (El Rincón Tributario) operaciones dispuestas en los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la LIR, y que se declaran en los códigos 105 (línea 2), 155 (línea 8), 152 (línea 9) y 1032 (línea 10) del F-22, incluido el incremento por el crédito por IDPC declarado en el código 159 (línea 14) que corresponda, y solo hasta el monto de las mencionadas rentas, incluido dicho incremento.


·         L2: Dividendos afectos al IGC o IA, según art.14 letras A) y/o D) N° 3 LIR

·         L8: Rentas de capitales mobiliarios, mayor valor en rescate de cuotas fondos mutuos y enajenación de acciones y derechos sociales y retiros de ELD.

·         L9: Rentas exentas del IGC, según art. 54 N° 3 LIR

·         L10: Otras rentas de fuente chilena afectas al IGC o IA

Por lo tanto, si las pérdidas no exceden del monto de las rentas antes mencionadas, incluido el (El Rincón Tributario) incremento por IDPC que corresponda, tales pérdidas se anotarán en esta línea 16 por su monto total.

Si las pérdidas exceden del monto de las citadas rentas, incluido su incremento por IDPC, se anotarán en (El Rincón Tributario) esta línea solo hasta el monto de las mencionadas rentas, incluido su incremento por IDPC.

Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea

Las pérdidas deberán ser acreditadas, dependiendo, así por ejemplo:

·         Por depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, (El Rincón Tributario) instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios; por el retiro efectivo de las rentas generadas por los instrumentos de ahorro acogidos al ex artículo 54 bis de la LIR. Estas partidas se acreditaran con los Certificados N°s 7, 12, 45 emitido por las entidades mencionadas.

·         Por la enajenación o rescate de cuotas de FM o FI. Se acreditaran con los certificados N°s 43 y 44, emitido por las administradoras;

·         Por retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la LIR. Se acreditaran con el certificados  N° 9, emitido por las AFP; y

·         Por retiros de ahorro (El Rincón Tributario) previsional acogidos al sistema de tributación establecido en el inciso 2° del artículo 42 bis de la LIR. Se acreditaran con los Certificados  N°s 9 y 44, emitidos por la administradoras,

·         En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas con la documentación que corresponda.

Situación tributaria de los excedentes de pérdidas producidos

En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean superiores al tope indicado anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida (El Rincón Tributario) no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.

Normativa

Circular N° 43, del 05 de julio de 2021

Circular N° 44, del 12 de julio de 2016

Circular N° 15, del 29 de enero de 1988

Por Juan Carlos Moscoso G.






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