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Corte Interamericana de Derechos Humanos 2016 establece que LAS PERSONAS JURÍDICAS NO SON TITULARES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Por tal sentido, todas las demandas de AMPARO que vienen presentando las personas jurídicas en el Perú DEBERÁN SER DECLARADAS IMPROCEDENTES por los Juzgados Constitucionales Sub Especializados en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI

Alan Emilio en el Cusco - Julio 2016

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2016 establece que LAS PERSONAS JURÍDICAS NO SON TITULARES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Por tal sentido, todas las demandas de AMPARO que vienen presentando las personas jurídicas en el Perú DEBERÁN SER DECLARADAS IMPROCEDENTES por los Juzgados Constitucionales Sub Especializados en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI
Jornada de Actualización Contable – Tributaria en Loreto (Iquitos) 13 de agosto del 2016
SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2016 LIMA SURCO 20 de agosto
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política vigente los tratados celebrados por el Estado y en vigor,  – como  es la Convención Americana de Derechos Humanos –, FORMAN PARTE DEL DERECHO NACIONAL.
En concordancia a esta disposición constitucional, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política establece:
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En ese mismo sentido, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece:
Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
Bajo dicho contexto constitucional resulta necesario identificar que con fecha 26 de febrero del 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido la Opinión Consultiva OC-22/16, solicitada por la República de Panamá, en relación a la titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del artículos 8.1.A y B del Protocolo de San Salvador), la misma que si bien no es una sentencia SI RESULTA VINCULANTE PARA EL PERÚ RESPECTO DEL CONTENIDO Y ALCANCES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, reconocimiento que se advierte de manera constante en las diversas sentencias emitidas por el propio Tribunal Constitucional peruano, como por ejemplo ocurre en el Fundamento 8 de la Sentencia emitida para resolver el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, cuando en el Caso Huatuco aplicó la Opinión Consultiva 6/86, párrafo 26:
Del mismo criterio ha sido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que “G..) no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 (de la Convención Americana), como sinónimo de cualquier norma jurídica” (Opinión Consultiva 6/86, párrafo. 26), y que la “G..) expresión leyes (…) no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (párrafo 27). Sin embargo, ha admitido también que la exigencia de ley formal no “(…) se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención” (párrafo 36).
Resulta vital tener en cuenta que en el Fundamento 67 de la Opinión Consultiva OC-22/16 se precisa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, a pesar de que pareciera que existe una disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. Adicionalmente, este Tribunal nota que ésta es la posición que los Estados ostentan en su derecho interno, razón por la cual no es posible modificar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana a partir de este método interpretativo.
Resulta contundente la conclusión expuesta en el Fundamento 70 de la Opinión Consultiva OC 22/16 y que debe ser interiorizada en todos los Juzgados Constitucionales Sub Especializados en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI:
Conclusión sobre la interpretación 70.
Habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluye que de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención (supra párrs. 37 a 39) y teniendo en cuenta el contexto (supra párrs. 44 a 67) y el objeto y fin de la misma (supra párrs. 40 a 43), se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.
Por tal sentido, si en las demandas de amparo que se viene presentando ante el Poder Judicial no se aprecia la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica, LAS DEMANDAS DE AMPARO INCURREN EN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TALES NO SON TITULARES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, no siendo posible que los hechos y el petitorio de la demanda de amparo estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Alan Emilio Matos Barzola
Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
Jornada de Actualización Contable – Tributaria en Loreto (Iquitos) 13 de agosto del 2016
SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA 2016 LIMA SURCO 20 de agosto


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Corte Interamericana de Derechos Humanos 2016 establece que LAS PERSONAS JURÍDICAS NO SON TITULARES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Por tal sentido, todas las demandas de AMPARO que vienen presentando las personas jurídicas en el Perú DEBERÁN SER DECLARADAS IMPROCEDENTES por los Juzgados Constitucionales Sub Especializados en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI

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