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Sentencia Casatoria 2016 Corte Suprema de Justicia establece con énfasis que los pagos de indemnizaciones no constituyen gastos deducibles al Impuesto a la Renta peruano CAS 8407-2013 -LIMA


Corte Suprema de Justicia de la República, Lima, Perú
Diplomado de Especialización en Tributación en Piura. Inicia 10 de septiembre 2016
Programa de Especialización en Derecho Tributario y Contable – Inicio 05 de octubre 2016
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la Sentencia Casatoria N° 8407-2013-LIMA, de fecha 02 de julio del 2015 pero publicada recién el miércoles 31 de agosto del 2016 en la Sección Sentencias en Casación del Diario Oficial El Peruano, en la cual se decide declarar INFUNDADO el recurso de casación y en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista Número Catorce (N° 14), disponiéndose la publicación en el Diario Oficial.
La Corte Suprema fija la siguiente sumilla ilustrativa:
PAGO DE INDEMNIZACIÓN NO CONSTITUYE GASTO DEDUCIBLE AL IMPUESTO A LA RENTA, conforme a los términos fijados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; en tanto, dicho gasto no cumple con el Principio de Causalidad con el hecho generador de la renta; hacer lo contrario, implicaría avalar la conducta de quién incumple con un contrato y pretende valerse de dicha trasgresión para obtener beneficios tributarios.
Los Magistrados integrantes de la máxima instancia judicial en el país analizan el contenido del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y específicamente en su Fundamento Tercero advierten que la Sala Superior si fundamentó debidamente su sentencia, estableciendo que la obligación de pago generada por el Laudo Arbitral (indemnización) no tiene por finalidad producir y/o mantener la fuente generadora de la renta, sino satisfacer una obligación de pago generada por un incumplimiento contractual, y como tal NO CONSTITUYE UN PAGO QUE DEBA SER DEDUCIDA DEL IMPUESTO A LA RENTA.
En el Fundamento Quinto de la Sentencia Casatoria se advierte que la indemnización pagada por el contribuyente IIIIINO CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE AL IMPUESTO A LA RENTA EN LOS TÉRMINOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 37 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, en tanto, dicho gasto no cumple con el Principio de Causalidad con el hecho generador de la renta. La Corte Suprema apunta que  no se puede avalar la conducta de quién incumple con un contrato y pretende valerse de dicha trasgresión para obtener beneficios tributarios.
Mis urracos de SUNAT y de la Corte Suprema hace instantes (hora del almuerzo obvio!!!) me contaron detalles y extendieron copias completas de las sentencias en cuyo contexto se advierte que la Tercera Sala Transitoria Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Sentencia, de marzo del 2013, e identificó que la controversia se suscitó en torno a la correcta aplicación del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que a criterio de la demandante SUNAT no existía una relación de causalidad entre el hecho generador de la renta y la indemnización, dado que no existe nada que justifique considerar como gasto deducible del Impuesto a la Renta el importe determinado por Laudo Arbitral (emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima), de octubre del 2000 (y ratificado por Sentencia de la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de junio del 2001) por incumplimiento del contrato de arrendamiento.
El Laudo Arbitral ordenó que IIIII debía pagar por concepto de indemnización a la entidad BBBB la suma de US.$.483,824 por daño emergente y US.$.775,182 por lucro cesantelo que hace un total de US.$.1´259,006.00.
La Corte Superior analizó con detalle el contenido del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356, publicada el 18 de octubre del 2000 que señala: “Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37 de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación a los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho artículo; entre otros”. De lo expuesto la Corte Superior indicó que se colige que, constituyen gastos deducibles aquellos que:
  • Sean necesario para producir y/o mantener la fuente generadora de renta.
  • Y no se encuentre expresamente prohibido por la Ley; y
Requisitos concurrentes cuya ligazón subyace del principio de causalidad en virtud al cual el gasto que se pretende deducir se debe encontrar estrechamente vinculado con la producción y/o mantenimiento de la fuente generadora de la renta; es decir, con la actividad comercial que genera la renta. En ese sentido el aludido principio presupone la existencia de una relación causal entre el gasto y la generación de la renta gravada; es decir, entre el pago de la indemnización y la renta generada por la explotación de la maquinaria arrendada. Siendo así, es evidente que para ello deberá existir vinculación entre los ingresos y los gastos, por lo tanto, bajo dicha premisa deberá verificarse si la indemnización pagada por el contribuyente es necesaria para producir y/o mantener la fuente productora de renta.
Seguidamente, la Corte Superior evaluó el contenido del Laudo Arbitral que declaró fundado en parte la demanda interpuesta por BBBB contra el contribuyente IIIII por incumplimiento de contrato, fijándose una indemnización a favor de BBBB por incumplimiento de contrato imputable a la demandada IIIII, toda vez que IIIII no cumplió con entregar al arrendatario (BBBB) los comprobantes de pago correspondientes, ni con satisfacer las exigencias técnicas para la operatividad de las máquinas arrendadas, legitimando con ello la resolución del contrato y el resarcimiento por los daños y perjuicios generados a través del pago de una indemnización que fue concedida en el citado fallo arbitral. Esto quiere decir que la obligación de pago se origina en la conducta de la demandada (IIIII), quién no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento.
La Corte Superior indicó: “Siendo así se advierte que, si bien la obligación de pago generada por el Laudo Arbitral se sustenta en el incumplimiento de un contrato cuya naturaleza jurídica (contrato de arrendamiento) tenía por objeto la adquisición de maquinaria destinada a la realización de actividad comercial generadora de renta, por lo que la indemnización fijada por un incumplimiento contractual no guarda relación en estricto con los términos contemplados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que dicho pago no tiene por finalidad producir y/o mantener la fuente generadora de la renta, sino satisfacer una obligación de pago generada por un incumplimiento contractual, que no constituye un pago que deba ser deducido del Impuesto a la Renta”.
En el Fundamento Quinto de la Sentencia de la Corte Superior se resaltó en forma brillante QUE NO SE PUEDE AVALAR LA CONDUCTA DE QUIÉN INCUMPLE CON UN CONTRATO Y PRETENDE VALERSE DE DICHA TRASGRESIÓN PARA OBTENER BENEFICIOS TRIBUTARIOS, COMO ES CONSIDERAR LA INDEMNIZACIÓN QUE LA DEMANDADA DEBIÓ PAGAR POR SU INCUMPLIMIENTO COMO UN GASTO DEDUCIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA.
En ese mismo sentido, en el Considerando Sexto de la Sentencia de la Corte Superior se detalla que si bien podría justificarse presumiblemente cuando el gasto incurrido por el contribuyente obedezca al incumplimiento contractual de un tercero, NO SE ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN LÓGICA NI JURÍDICA SI EL INCUMPLIMIENTO HA SIDO ATRIBUIBLE AL PROPIO CONTRIBUYENTE, QUIEN EN BUENA CUENTA SE ESTARÍA BENEFICIANDO DE SU PROPIA NEGLIGENCIA.
Finalmente en el Fundamento Séptimo de la Sentencia, la Corte Superior concluye que no se advierte la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador de la renta y la obligación de pago determinada en el Laudo Arbitral; y en consecuencia la indemnización pagada por el contribuyente IIIII NO CONSTITUYE UN GASTO DEDUCIBLE al Impuesto a la Renta en los términos fijados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto que dicho gasto no cumple con el Principio de Causalidad con el hecho generador de la renta (explotación de máquinas).
COMENTARIO: No existe causalidad en el libertinaje o en lo desmedido, mucho menos cuando se perjudica a un tercero, como es el Estado peruano que nada tuvo que ver en el perjucio que genera la indemnización.
El texto completo de la Sentencia Casatoria puede ser descargada en el siguiente enlace web: Casacion 8407-2013-LIMA
Alan Emilio Matos Barzola
Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional 
Diplomado de Especialización en Tributación en Piura. Inicia 10 de septiembre 2016

Seminario en Huaraz 17 de septiembre 2016: Fiscalización Parcial Electrónica


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