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Planes de pensiones

Existe una idea asentada en el acervo español que considera que la aportación a planes de Pensiones no ofrece ventajas fiscales apreciables si se tiene en cuenta la penalización fiscal en el Impuesto sobre la renta (en adelante, “IRPF”) que supone su futuro rescate.

De acuerdo al art 17.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de rendimientos de trabajo:
“(…)
3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto”.

Teniendo en cuenta dicha calificación fiscal, las prestaciones derivadas de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, al ser consideradas rendimientos del trabajo, deberán ser objeto de integración, por parte del contribuyente, en su base imponible general del IRPF y deberán, por tanto, tributar a su tipo marginal.

A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el contribuyente podrá aplicar una reducción del 40% a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital. De esta manera la factura fiscal del contribuyente se podrá ver reducida de forma considerable al tener que integrar en su base exclusivamente el 60% de dichas prestaciones.

Por todo ello, y a pesar de la reducción comentada, muchos de los contribuyentes consideran inoperantes a nivel fiscal los planes de pensiones ante la idea de tener que tributar a su tipo marginal tanto por las aportaciones realizadas como por el rendimiento que estas hayan podido generar.

Como fiel defensora de los planes de pensiones, me gustaría traer a colación las siguientes cuestiones que creo que son de gran importancia a la hora de analizar dicho producto en su conjunto y no de forma sesgada.

En primer lugar, respecto a los trabajadores en activo, debe tenerse en cuenta que la aportación al plan de pensiones es, con la deducción por vivienda habitual, la única forma de minorar actualmente nuestra base imponible general. Es decir, si queremos pagar menos a Hacienda, la única vía actualmente disponible es la de la aportación a nuestro plan de pensiones. Por tanto, dado que la deducción fiscal la puedo aplicar cada año, que la fiscalidad del rescate me queda muy lejos en el tiempo y que nadie sabe cómo será la normativa fiscal del rescate dentro de 20 años (intuyo que en todo caso debería ser mejor si tenemos en cuenta la necesidad del Gobierno de incentivar dichas aportaciones como forma de complementar nuestra jubilación futura), desde mi punto de vista dicho producto se constituye como una alternativa a tener en cuenta por un inversor.

En segundo lugar, en cuanto al rescate, los contribuyentes que ejercen profesiones liberales y que han realizado aportaciones a mutualidades generales y a planes de pensiones han de tener en cuenta que en el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de planes de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, esto es por jubilación, la aplicación de la reducción del 40% aplicable al rescate de aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006 se referirá a las prestaciones de los planes de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente (criterio de la Dirección General de Tributos en adelante, la “DGT” en su consulta vinculante V0357-17). Lo anterior supone una extraordinaria ventaja a la hora de planificar la percepción de dichas rentas a futuro.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el plan de pensiones puede constituirse como una vía interesante a la hora de planificar nuestra futura sucesión. Por un lado, debemos tener en cuenta que los beneficiarios del mismo, al no tener que integrar el valor económico del plan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no lo deberán tener en cuenta a la hora de cuantificar el importe del ajuar domestico —el 3% del valor real de los bienes y derechos—, lo que abaratará el importe a pagar por el señalado impuesto.

Asimismo, en vez de que el causante designe como beneficiarios a todos los herederos legales, podrá ser más interesante que designe a aquellos herederos con menor base imponible general, a los efectos de no incrementar en demasía el importe a pagar en el IRPF.

Adicionalmente, indicar que si el heredero percibe el plan en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas por el causante hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que su factura efectiva a nivel fiscal se reduciría considerablemente.

En este mismo sentido, es importante traer a colación la reciente consulta de la DGT respecto a la posibilidad de que un contribuyente aplique la reducción del 40% a tres planes de pensiones heredados como consecuencia del fallecimiento de tres tíos suyos en los años 2012, 2013, sin que afecte a su derecho a aplicar la reducción al capital que perciba en un futuro, por la contingencia de su jubilación. La DGT ha considerado que:

-El tratamiento que el texto refundido de la Ley de IRPF otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo participe y respecto de la misma contingencia. De este modo, dado que el contribuyente percibirá la prestación de planes de pensiones por el fallecimiento de varias personas, la referencia realizada al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo participe y respecto a la misma contingencia, debe entenderse hecha al conjunto de planes de pensiones de cada participe fallecido, siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40% de forma independiente.

-Adicionalmente, la aplicación de las reducciones por fallecimiento, no es óbice para que el contribuyente no pueda aplicarse la reducción, por la contingencia de jubilación.

Lo anterior, tiene gran importancia a nivel de planificación fiscal, ya que:

•El contribuyente podrá rescatar un conjunto de planes de pensiones, aplicando la reducción del 40%, siempre que los mismos provengan de diferentes personas fallecidas (p.ej.: Rescate de plan de pensiones del padre y posteriormente rescate del plan de pensiones de la madre).

•La carga fiscal impositiva en el IRPF, como consecuencia de la posibilidad de aplicar la reducción del 40%, puede llegar a ser inferior a la carga impositiva en el ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) de herencias que no gozan de ningún tipo de reducción en el ISD (p.ej.: Herencias de tíos-sobrinos, hermanos-hermanas, personas ajenas a su grupo familiar).

En conclusión, creo que el inversor español debe tener en cuenta las anteriores cuestiones antes de calificar de inadecuado un producto que puede ofrecer, lejos de su tratamiento en IRPF, grandes ventajas a nivel fiscal.

Lina Marcela Guerra Guerra
Directora de Planificación Patrimonial y fiscal

El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis específico y adecuado a la situación particular de que se trate.

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