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Decreto Legislativo 1372 regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales. También modifica el CÓDIGO TRIBUTARIO

Alan Emilio en Loreto, Iquitos 2018

Decreto Legislativo 1372
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, en este sentido, el literal k) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal k) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
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Decreto Legislativo que regula la Obligación de las Personas Jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales.
Artículo 2.- Finalidad
2.1 La finalidad del Presente Decreto Legislativo es otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
2.2 Las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.
Luego de la extinción o plazo de duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una ley especial.
Artículo 3.- Definiciones y referencias
3.1 Se entiende por:
a) Beneficiario Final: Se refiere a:
a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,
a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú).
Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.
Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
b) Declaración de Beneficiario Final: Se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final: Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación sustentatoria.
d) Entes Jurídicos: Se refiere a:
i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o
ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.
Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
e) Autoridades Competentes: Se refiere a todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión
tributaria y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como autoridad competente a la SUNAT.
f) SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones.
g) SMV: A la Superintendencia de Mercado de Valores.
h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
i) UIF: A la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.
j) Código Tributario: Al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
k) Ley N° 27693: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú).
3.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al presente Decreto Legislativo. Asimismo, cuando se señalen numerales o incisos o literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafos o numeral en el que se mencionan respectivamente.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS
Artículo 4.- Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3.
4.1 Los siguientes criterios determinan la condición de
beneficiario final de las personas jurídicas a que se refiere
el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) La persona natural que directa o indirectamente
a través de cualquier modalidad de adquisición posee
como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una
persona jurídica.
Las personas jurídicas deben informar sobre los
beneficiarios finales indicando los porcentajes de
participación en el capital de la persona jurídica.
Se incluye en el presente literal, la información
relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el
beneficiario final lo sea indirectamente.
b) Una persona natural que, actuando individualmente
o con otros como una unidad de decisión, o a través de
otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos,
ostente facultades, por medios distintos a la propiedad,
para designar o remover a la mayor parte de los órganos
de administración, dirección o supervisión, o tenga poder
de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o
comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de
control de la persona jurídica.
Se incluye en el presente literal a la información
relativa a la cadena de control en los casos en los que el
beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.
c) Cuando no se identifique a ninguna persona natural
bajo los criterios señalados en los literales a) o b), se
considerará como beneficiario final a la persona natural
que ocupa el puesto administrativo superior.
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de
beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere
el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión,
las personas naturales que ostenten la calidad de
fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de
beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo
la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control
efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un
fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
b) En otros tipos de entes jurídicos, beneficiario final
es la persona natural que ostente una posición similar
o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del
trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho
extranjero, además la persona natural que ostente la
calidad de protector o administrador.
4.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores sobre los alcances del término “beneficiario
final” este debe interpretarse en consonancia con las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas expedidas
a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.
Artículo 5.- Criterios para determinar al beneficiario final y procedimiento de debida diligencia en el sistema de prevención y lucha contra el lavado de activos y del financiamiento de terrorismo
Para los fines de lucha contra el lavado de activos
y financiamiento de terrorismo, los sujetos obligados
conforme a las normas sobre dichas materias aplican
los criterios y el procedimiento de debida diligencia que
permitan identificar al beneficiario final de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley N° 27693 y su reglamento, así como
por las normas que emita la SBS y la SMV, en el ámbito
de sus competencias.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y SU UTILIZACIÓN
Artículo 6.- Mecanismos que deben adoptar las
personas jurídicas o entes jurídicos para obtener
y conservar la información actualizada sobre el
beneficiario final
6.1 Para asegurar el acceso y disponibilidad de la
información adecuada y precisa sobre el beneficiario
final a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del
artículo 3 y el artículo 4, las personas jurídicas o entes
jurídicos deben implementar un procedimiento interno
que comprenda mecanismos razonables para obtener
y conservar información sobre la identificación de su(s)
beneficiario(s) final(es).
Se entiende que la información es adecuada si
es suficiente, relevante y válida para fundamentar la
identificación; y precisa, si es concreta, inequívoca y
desprovista de ambigüedades.
6.2 Para los efectos previstos en el párrafo 6.1, las
personas jurídicas o entes jurídicos deben adoptar los
siguientes mecanismos:
a) Identificar y validar adecuadamente al beneficiario
final de las personas jurídicas o entes jurídicos. A este
efecto todas las personas que califican como beneficiarios
finales, conforme a lo previsto en el literal a.1) del párrafo
3.1 del artículo 3 se encuentran obligadas a revelar su
identidad a las personas jurídicas o entes jurídicos,
según corresponda, así como proporcionar sus nombres,
apellidos, tipo y número de documento de identidad, lugar
de residencia y los demás datos que se establezcan
mediante Decreto Supremo.
b) Acceder y mantener disponible la información
adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la
identidad de los beneficiarios finales y demás datos que
se establezcan mediante Decreto Supremo, para lo cual
estos últimos proporcionan la información sustentatoria
y actualizada de su condición como tal a las personas
jurídicas o entes jurídicos, según corresponda; e informan
cualquier cambio en su condición.
6.3 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 6.2 las
personas jurídicas o entes jurídicos deberán:
a) Verificar los datos de identidad del beneficiario final
y demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo, a través de documentos, datos e información
adecuada y confiable de manera sustentada.
b) Mantener actualizada la información del beneficiario
final que establezca el Decreto Legislativo y normas
reglamentarias.
c) Conservar la información del beneficiario final, de
la cadena de titularidad y de la documentación que le
sirva de sustento durante el plazo que señale la normativa
específica. En caso de que la información del beneficiario
final sea llevada por terceros, estos últimos seguirán
siendo responsables de dicha conservación.
Cuando luego de aplicados los criterios para la
determinación del beneficiario final a que se refiere el
artículo 4, según corresponda, no se pueda obtener la
información sobre su identificación , las personas jurídicas
o entes jurídicos están obligados a publicar este hecho en
cualquier medio de comunicación idóneo que permita el
conocimiento del público en general.
d) Proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las
autoridades competentes a la información del beneficiario
final, incluyendo el acceso a la documentación que le
sirve de sustento.
Artículo 7.- Obligación de entregar la información por entidades de la administración pública
Las entidades de la Administración Pública a que
se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único
Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 006-
2017-JUS, están obligadas a atender los requerimientos
de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y
otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan
identificar y/o corroborar la información proporcionada de
los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes
jurídicos, según corresponda.
La SMV y la SBS, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 62 y en la Octava Disposición Final del Código
Tributario deben proporcionar a la SUNAT, la información
que tengan disponible del beneficiario final a que se refiere
el artículo 5 para que esta pueda cumplir con lo señalado
en el párrafo 8.1 del artículo 8 no pudiendo oponerse
reserva alguna a dicho deber de información.
Artículo 8.- De la utilización de la información sobre beneficiario final
8.1 La información del beneficiario final puede ser
utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV:
a) Para cumplir con la asistencia administrativa mutua
en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los
tratados internacionales, las decisiones de la Comisión
de la Comunidad Andina y para intercambiar información
entre las indicadas instituciones con la finalidad de cumplir
con lo señalado en los literales b) al d).
b) Para el cumplimiento de las funciones de control del
cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la
evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT.
c) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión
y análisis financiero de la SBS.
d) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión
y control del mercado de valores de la SMV.
8.2 Para asegurar el cumplimiento de lo establecido
en los artículos 5 y 6, la SBS, la SMV y la SUNAT, según
corresponda, pueden exigir la información que resulte
necesaria para corroborar la identificación del beneficiario
final y los demás datos de éstos que se establezcan en las
normas reglamentarias.
8.3 De comprobarse la falsedad sobre la información
declarada respecto del beneficiario final se impondrán
las sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando
corresponda; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales
a que hubiere lugar conforme a las normas penales.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL
Artículo 9.- Verificación del cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración del beneficiario final por los notarios públicos
La SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deben verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos.
Los Notarios Públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán informarlo a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
Artículo 10.- Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo,
reglamenta el presente Decreto Legislativo, en un plazo
no mayor a ciento veinte (120) días, a fin de regular el
detalle de la información que se debe recolectar y declarar
sobre el beneficiario final; así como, las acciones que
deberán realizar e implementar las personas jurídicas y
entes jurídicos obligados a presentar la declaración de
beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y
conservar dicha información.
Segunda.- Sobre la definición del beneficiario final y del procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras
Mediante el Decreto Supremo a que se refiere
el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
se establece la definición del beneficiario final para
efectos del intercambio automático de información, así
como, el procedimiento de debida diligencia que deberán
aplicar las instituciones financieras, considerando las
recomendaciones y estándares internacionales existentes
aprobados, como aquellas establecidas en los convenios
internacionales.
Tercera.- Suministro de información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos
Las comunicaciones entre los profesionales de derecho
o profesionales de ciencias contables y financieras y sus
clientes solo están protegidas por el secreto profesional
en la medida que los mencionados profesionales ejerzan
su profesión.
Los referidos profesionales no podrán negarse a
proporcionar la información solicitada por las autoridades
competentes invocando el derecho al secreto profesional
cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas,
socios, accionistas, participacionistas, representantes
legales, apoderados, administradores, directores,
miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad
prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo
4.
La información relacionada a la identificación de
los beneficiarios finales de las personas jurídicas y
entes jurídicos que se proporcione a las autoridades
competentes en cumplimiento de este Decreto Legislativo
por los profesionales de derecho o ciencias contables y
financieras no constituye violación al secreto profesional
ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación
de información derivadas de la confidencialidad impuesta
por vía contractual o por cualquier disposición legal o
reglamentaria.
Lo expuesto en la presente disposición es de
aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Designación del Oficial de Cumplimiento
Para el trámite de la designación del oficial de cumplimiento, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, los sujetos obligados deben adjuntar la constancia de presentación de la declaración de beneficiario final, además de la información y documentación establecida
en las normas vigentes sobre prevención del lavado de
activos y del financiamiento del terrorismo.
Los sujetos obligados que, a la fecha de entrada de
vigencia del presente Decreto Legislativo, cuenten con
oficial de cumplimiento designado o cuenten con una
solicitud en trámite para su designación deben presentar
a la UIF, la constancia de presentación de la declaración
de beneficiario final dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha establecida para su vencimiento.
También deben presentar la referida constancia en el
plazo señalado, los sujetos que realicen el trámite para
la designación de su oficial de cumplimiento a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta antes
de establecido el plazo de vencimiento de la referida
declaración señalado en el cronograma que apruebe la
SUNAT. Vencido el plazo de treinta (30) días hábiles antes
mencionado, la UIF exige en todos los casos la constancia
de presentación de la declaración del beneficiario final
correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del tercer párrafo del literal a) del numeral 10 y del último párrafo del artículo 62, del primer párrafo del numeral 7, del primer párrafo del numeral 8, del encabezado del numeral 15 y del numeral 15.1 del artículo 87, de los numerales 7 y 8 del artículo 175, los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177, del sexto párrafo del literal b) del artículo 180, del sétimo y octavo ítems del rubro 3, del segundo, tercero y del vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III referidos a las infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177; así como, el cuarto ítem del rubro 4 referido a la infracción del numeral 4 del artículo 176 y de las Notas (10), (11), (14) y (20) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II del Código Tributario.
Modificase el tercer párrafo del literal a) del numeral
10 y el último párrafo del artículo 62, el primer párrafo del
numeral 7, el primer párrafo del numeral 8, el encabezado
del numeral 15 y el numeral 15.1 del artículo 87, los
numerales 7 y 8 del artículo 175, los numerales 2, 3 y 27
del artículo 177, del sexto párrafo del literal b) del artículo
180, el sétimo y octavo ítem del rubro 3, el segundo,
tercero y el vigésimo sétimo ítems del rubro 5 de las
Tablas de Infracciones y Sanciones I, II, III referidos a las
infracciones de los numerales 7 y 8 del artículo 175, y
de los numerales 2, 3 y 27 del artículo 177 del Código
Tributario; así como, el cuarto ítem del rubro 4 referido a la
infracción del numeral 4 del artículo 176 y las Notas (10),
(11), (14) y (20) de las Tablas de Infracciones y Sanciones
Tributarias I y II del Código Tributario, en los siguientes
términos:
Descarga el texto completo en el siguiente enlace web: Decreto Legislativo 1372
En #Perucontable , ya tenemos todos los proyectos, por lo que mientras otros recièn se van a poner a leer , nosotros ya lo podemos aplicar.
Alan Emilio Matos Barzola
Abogado Tributarista Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

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